La cobertura de las contingencias profesionales en el sistema español de seguridad social

AutorCavas Martínez/Fernández Orrico
Páginas258-262

Page 258

Editorial Thomson Aranzadi 2006

øPor qué pervive aún en nuestro Sistema de Seguridad Social una protección diferente según que la situación derive de contingencias profesionales o no, pese a la declaración programática de artículo 41 de nuestra Constitución, según la cual la Seguridad Social garantiza, para todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situa-Page 259 ciones de necesidad? Esta es la pregunta a la que trata de darse respuesta en el libro ´La cobertura de las contingencias profesionales en el Sistema español de Seguridad Socialª, del que son autores Faustino Cavas Martínez y Francisco Javier Fernández Orrico.

En efecto, la calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad Social sobre muy diversos aspectos, destacando los siguientes:

- Se mejoran las bases de cotización, al incluir en las mismas el valor de las horas extraordinarias, y las prestaciones económicas.

- Se atenúan los requisitos para acceder a las prestaciones, ya que no se exige período de carencia previo, operando el principio de automaticidad de las prestaciones y presumiéndose el alta de pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones.

- Se introducen prestaciones especiales tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos.

- Se posibilita el resarcimiento íntegro del daño mediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de Seguridad Social a cargo de los empresarios.

El objetivo del libro es, en palabras de sus autores, ´exponer de forma sistemática y con un enfoque eminentemente práctico, todos esos aspectos que aún hoy privilegian la protección de las contingencias profesionales en nuestro Sistema público de Seguridad Socialª.

Los autores analizan en el primer capítulo de su libro las contingencias profesionales -accidente de trabajo y enfermedad profesional- con el fin de delimitar su concepto. Respecto del accidente de trabajo, que la norma define como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute, los autores prestan especial atención a los accidentes in itinere, es decir, a los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, por tratarse de una de las figuras de más imprecisos contornos dentro del Derecho de la Seguridad Social.

Al ser el accidente sufrido in itinere una especie o modalidad del género accidente de trabajo ha de reunir, por lo pronto, los tres requisitos o elementos esenciales de cualquier accidente laboral: subjetivo -existencia de contrato de trabajo-; objetivo -lesión corporal-, y causal -relación de causa a efecto, más o menos directa, entre el trabajo y las lesiones producidas-. El eslabón o hilo conductor que permite establecer en este caso la conexión entre el resultado dañoso y la actividad profesional por cuenta ajena del trabajador no es otro que el trayecto considerado como un acto imprescindible para la ejecución del trabajo.

El accidente in itinere no debe ser confundido con el accidente en misión. Este último es un accidente puro, por sí mismo, que ocurre en el desplazamiento que tiene que realizar el trabajador a consecuencia de su trabajo, es decir, por motivos exclusivamente laborales, como por ejemplo el ocurrido a un promotor de venta o a un viajante.

La otra contingencia profesional, junto con el accidente de trabajo, es la enfermedad profesional, que de acuerdo con la normativa reguladora es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado en las actividades que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que se indiquen para cada enfermedad profesional. Un matiz importante es el apuntado por los autores al señalar que aunque accidente de trabajo y enfermedad profesional constituyen Page 260 una unidad diferenciada, el concepto que la normativa da de la enfermedad profesional no la desvincula del accidente de trabajo, sino que simplemente da una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrajo en una de las actividades previstas como causantes del riesgo.

Por ello, ´un proceso morboso que afecte a un trabajador puede ser calificado como enfermedad común, si la alteración de la salud no guarda ninguna relación con el trabajo; como accidente laboral, cuando la enfermedad es causada por el trabajo y no está protegida específicamente como enfermedad profesional; o, finalmente, como enfermedad profesional, que es aquella enfermedad laboral que se contrae por la acción dañosa para la salud de ciertos elementos enfermantes, presentes en determinadas actividades y operaciones, figurando ambas, enfermedades y actividades susceptibles de causarlas, en una lista tasadaª.

Tras analizar la cotización por las contingencias profesionales, con sus peculiares características, los autores estudian las prestaciones derivadas de dichas contingencias. La cobertura que la Seguridad Social otorga a las situaciones que tienen su origen en contingencias profesionales ha sido objeto tradicionalmente de un tratamiento diferenciado.

Ese tratamiento diferente se traduce tanto en la propia protección material, al tratarse de prestaciones privilegiadas si le las compara con las del resto del Sistema, como en el régimen jurídico de que se las dota, como sucede con la ausencia de períodos de espera o carencia, la automaticidad radical del derecho a las prestaciones, así como en el cálculo de las prestaciones y en la gestión de su protección.

Esa superior protección de la cobertura de los riesgos profesionales tiene su traducción tanto desde el punto de vista económico como desde el punto de vista de los requisitos exigidos para acceder a las prestaciones. Por lo que se refiere a las ventajas económicas, tres son las más significativas: en primer lugar, el cálculo de las bases reguladoras que sirven para determinar la prestación responde ordinariamente a cuantías más elevadas, como resultado de referenciarse al salario real del trabajador; en segundo lugar, se reconocen prestaciones específicas que no proceden en el caso de contingencias comunes; finalmente, cabe la posibilidad de que se incrementen las prestaciones en los supuestos de responsabilidades empresariales, mediante la aplicación de recargos por falta de medidas de seguridad.

En aplicación de lo establecido por la normativa aplicable respecto al cálculo de la base reguladora -el cociente que resulte de dividir la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante entre el número de días realmente trabajados por aquél en el mismo período, multiplicado por 273-, la base reguladora será la suma de las siguientes percepciones: salario diario más antigüedad, multiplicado por 365 días; importe anual de las pagas extraordinarias; y cociente que resulte de dividir la suma de los complementos salariales del año anterior al hecho causante, multiplicado por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso se aplicará el multiplicador que corresponda.

Por lo que se refiere a las prestaciones específicas que se conceden, la prestación más característica es la indemnización especial a tanto alzado en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En efecto, el cónyuge superviviente y los huérfanos, y en su defecto los ascendientes, tendrán derecho a una indemnización de carácter complementario de la pensión de viudedad y de la pensión de orfandad, en tanto que en el caso de que se otorgue a los padres del causante sólo es sustitutiva cuando no existen otros familiares ni tengan derecho a las prestaciones a favor de familiares. Concretamente el cónyuge tendrá derecho a una indemnización especial por una sola vez, Page 261 equivalente a seis mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad, en tanto que cada uno de los huérfanos que reúna las condiciones para ser beneficiario de la pensión de orfandad tendrá derecho a una indemnización equivalente al importe de una mensualidad de la base reguladora que haya servido para fijar la cuantía de dicha pensión.

Con respecto al recargo de las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad, debe señalarse que dicho recargo tiene un carácter sancionador pues nos encontramos ante una conducta del empresario consistente en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por las normas. La cuantía del recargo oscilará entre un 30% y un 50% en función de la gravedad de las faltas o infracciones en que haya incurrido el empresario. Es importante destacar que el recargo, cuando proceda, se aplica a todas las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que se deriven del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

Debe resaltarse en este punto que el sujeto responsable del pago del recargo es única y exclusivamente el empresario, sin que exista responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de Seguridad Social -INSS-. Otro tema de especial trascendencia es el relacionado con la responsabilidad del contratista y subcontratista en el pago del recargo. La normativa establece que las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

El Tribunal Supremo ha señalado que para aplicar una responsabilidad solidaria en estos casos entre el empresario principal, contratista y subcontratista, deben darse dos elementos: que se trate de la misma actividad y que tal evento producido en la actividad que realiza el subcontratista se ocasione en el centro de trabajo de la empresa principal. Por lo que se refiere a los casos de empresas de trabajo temporal, no le alcanza la responsabilidad del recargo por falta de medidas de seguridad, imputables a la empresa usuaria.

Un problema que también abordan los autores es el relativo a la necesidad de distinguir entre procedimiento sancionador propiamente dicho, que corre a cargo de la Administración Laboral, y el de imposición del recargo de prestaciones económicas, que corresponde al INSS. Las resoluciones de ambas instituciones son impugnables ante el orden jurisdiccional competente.

Al análisis particular de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales se dedica el capítulo IV, en el que tanto la asistencia sanitaria, como las situaciones de incapacidad y las prestaciones económicas son objeto de estudio. En materia de asistencia sanitaria todavía se mantienen en la normativa determinados aspectos que discriminan a los beneficiarios de asistencia sanitaria derivada de contingencias comunes de la que tiene su origen en contingencias profesionales, pues en este último riesgo se rige por el principio de reparación íntegra del daño.

Al analizar las situaciones de incapacidad, los autores dedican especial atención al estudio de la incapacidad temporal y de la permanente, esta última en sus diferentes grados (parcial; total; absoluta y gran invalidez). Un tema interesante en este ámbito es la responsabilidad en el pago de las prestaciones por incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales. Así, con respecto al pago de las pensiones de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo puede optarse bien por asegurar el riesgo en el INSS o en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En este último caso, dicha Mutua será la responsable del pago, pero no la que lo realice directamente, al venir obligada a depositar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe del capital coste de la pensión. Page 262

Cuando la incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, deriva de enfermedad profesional, la responsabilidad en el pago es atribución exclusiva del INSS, pues en esos casos las contingencias de muerte e incapacidad permanente no tienen por qué ser asumidas por la Mutua ya que respecto a la enfermedad profesional su responsabilidad queda limitada al ámbito de la incapacidad temporal y de los períodos de observación.

Como comentario final debe resaltarse el amplísimo sumario jurisprudencial que se incorpora desde la página 307 a la 497. En esa parte se recogen las sentencias recaídas en relación con cada uno de los apartados analizados en el libro, incorporando una trascripción literal de los fundamentos de derecho más relevantes sobre cada aspecto concreto: delimitación de las contingencias profesionales; cotización; acción protectora; asistencia sanitaria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional; incapacidad temporal; incapacidad permanente y lesiones permanentes no invalidantes.

No debe olvidarse que figuras como el accidente in itinere fueron en su día creaciones de la jurisprudencia, lo que indica la importancia de la doctrina sentada por los tribunales en relación con las contingencias profesionales.

Pedro Extremo Casado

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