STS, 21 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Diciembre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Jabardo Margareto contra la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 912/94, sobre clausura de establecimiento por carecer de licencia; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ARONA (TENERIFE), representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos desestimar el presente recurso, confirmando el acto recurrido por estar ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 7 de julio de 1.995 por la representación procesal de Don Ángel Daniel , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 27 de mayo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 1 de julio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia de 28-6-1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, declarando haber lugar al mismo, casando la Sentencia de Instancia y resolviendo que la Resolución de 22-6-1.994 del Ayuntamiento de Arona (Tenerife) no resulta conforme al ordenamiento jurídico, dejando por consiguiente sin efecto ni validez alguna la Resolución de la Administración, que ordenaba sin más la clausura del local de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Arona.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Eduardo Morales Price en representación del Ayuntamiento de Arona.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 14 de diciembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Jabardo Margareto y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Eduardo Morales Price presento con fecha 22 de enero de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales oportunos dictar, en su día, sentencia desestimando todos y cada uno de los motivos del recurso, confirmando el fallo recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del primer motivo (artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción aplicable) se pretende la casación de la sentencia de instancia por falta de los necesarios requisitos formales (artículos 372.2 de la antigua LEC, 248.3 de la L.O.P.J), de la debida congruencia (artículo 359 de la misma LEC) y de la indefensión que ello ha supuesto para la parte actora (artículo 24.1 de la Constitución Española).

Es cierto que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de junio de 1.995 se limita a rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado -por cierto no impugnada- y a razonar con respecto al fondo de la cuestión que ha podido comprobarse a través de las varias denuncias recibidas que, aunque la licencia de que gozaba la parte actora se refería a la industria de un bar de 2ª clase, en realidad se venía desarrollando en dicho local la actividad de disco-pub, por lo que procedía confirmar el cierre decretado sin perjuicio de que el titular de la industria pudiese solicitar la licencia que correspondía por la actividad realmente desempeñada. Y es cierto también que, aparte su brevedad, la sentencia referida no contiene otra mención de precepto legal aplicable al tema que la referida al artículo 131, relativo a las costas.

El artículo 248.3 de la L.O.P.J., cuyo efecto derogatorio de cualquier otro tipo de norma procesal contradictoria anterior es indiscutible, exige que las sentencias judiciales se compongan de un encabezamiento, relación de antecedentes fácticos, consideraciones jurídicas y un fallo que resuelva en torno a la pretensión debatida. Evidente es que resulta poco comprensible un pronunciamiento judicial horro de cualquier tipo de cita legal aplicable al tema sometido a su conocimiento, apartándose con ello de lo prescrito en el artículo 372 de la antigua LEC en cuanto a la consignación de las razones legales que se estimen procedentes para resolver la cuestión; pero ello no significa que esa irregularidad suponga una vulneración de las formas esenciales que han de observarse en la redacción de la sentencia, siempre que se mantengan las prescripciones del artículo 248.3. La sentencia recurrida cumple con lo esencial de dichas prescripciones, razonando sobre la realidad de la distinta actividad desarrollada en el bar del demandante y concluyendo que ello determina la corrección del acuerdo de cierre. Que la conclusión sea acertada o errónea no supone que en su desarrollo se quebranten gravemente las formalidades exigidas para adoptarla.

Tampoco desde la perspectiva de la falta de congruencia o de la indefensión ocasionada resulta admisible el motivo. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se pronuncia dentro de los estrictos límites de las cuestiones planteadas; y conviene recordar aquí el carácter extremadamente sucinto de la demanda presentada, a tenor de la cual ha de pronunciarse el Tribunal (artículos 69 y 79 de la Ley jurisdiccional), cuya fundamentación jurídica se reduce a la cita de los preceptos de carácter estrictamente procesal que ha considerado aplicables.

Finalmente, tampoco es admisible que la ausencia de citas legales o lo menguado de los razonamientos de la resolución recurrida hayan ocasionado indefensión al actor hasta el punto de ignorar los motivos por los que se ha desestimado su demanda. Buena prueba de ello es la amplia argumentación desarrollada en los tres siguientes motivos de casación en apoyo del recurso al amparo del apartado 4º del artículo 95.1.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega la vulneración de los artículos 84.1 y 2 de la Ley 30/92, junto con la de los artículos 16.1 y 19.1 del R.D. 1.318/93, todo ello en relación con los artículos 24 y 105.c) de la Constitución. La base argumental de esa alegación radica en la falta de audiencia del demandante en el expediente sancionador (según se considera en el recurso), ya que, aun cuando el trámite había sido cumplido con respecto a la falta de licencia de actividad para la explotación de un bar de 2ª categoría, entiende la parte impugnante que debía de haberse dado nueva audiencia al interesado desde el momento en que, una vez comprobada la existencia de la licencia, la resolución del Ayuntamiento se dirigió a sancionar al demandante con el cierre del establecimiento por otro motivo diferente: en concreto, porque en dicho local se venía ejerciendo la actividad de disco-pub, distinta a la que había sido objeto de la licencia primitiva.

Prescindiendo de la dudosa calificación como sancionador del expediente municipal que se ha seguido, cualquiera que sea la denominación que se le haya dado al iniciado y seguido con la finalidad de comprobar si el local de titularidad del demandante se hallaba en posesión de la autorización necesaria y cumplía con la normativa vigente en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas peligrosas, lo cierto es que el motivo ha de ser desestimado desde el momento en que su alegación constituye una infracción manifiesta de la doctrina jurisprudencial de este mismo Tribunal (Sentencias 14 y 28 de abril de 1.997, 26 de marzo, 8 y 11 de mayo de 2.001) que impide introducir cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia, a través del recurso de casación. La parte actora ha gozado de amplias posibilidades de someter el supuesto defecto en la tramitación del expediente administrativo a la consideración del Tribunal de Canarias, y el no haberlo hecho así entonces le impide plantear ante esta Sala una cuestión que ha sido sustraída al conocimiento y decisión del órgano judicial cuya decisión se recurre.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto pueden ser examinados conjuntamente atendiendo a la sustancial coincidencia de los argumentos en que se apoyan. Se alega la vulneración de los artículos 36, 37 y 38 del Decreto de 30 de noviembre de 1.961 (RAMINP) en relación con la jurisprudencia aplicable al caso, afirmando que si la Sala de instancia ha considerado que se ejercía la actividad de disco-pub, hubiese procedido requerir al titular de industria para obtener la preceptiva licencia con arreglo al Decreto antes citado en lugar de acordar de plano el cierre del establecimiento, ya que después de todo dicho titular se hallaba en posesión de una licencia de actividad para bar que excluía la calificación de clandestinidad que sirvió de base para decretar el cierre. Y en el cuarto motivo se aduce la violación del artículo 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación con el artículo 84.2 de la Ley 7/85 y la jurisprudencia aplicable que recoge la exigencia de los principios de moderación y proporcionalidad en la materia.

Se basa esta última alegación, partiendo siempre de la existencia comprobada de una primera licencia para el ejercicio de la industria de bar, en que la doctrina de esta Sala ha considerado procedente el requerir, previamente a la clausura del local, al titular de la actividad molesta que en el mismo se desarrolla para que solicite la oportuna autorización para el ejercicio de la misma, adoptando en su caso las medidas correctoras que sean procedentes, y tan solo cuando se desatienda el requerimiento cabría optar por la medida de clausura.

Realmente los artículos 36, 37 y 38 del RAMINP se refieren a la necesidad de previo requerimiento de adopción de las medidas correctoras pertinentes en relación con las industrias que, aun teniendo la calificación de molestas, gocen de la licencia para este tipo de actividades y no se ajusten a las condiciones exigidas o demanden nuevas medidas correctoras que garanticen el sosiego del resto de los ciudadanos. En el caso contemplado, si bien es cierto que el anterior titular disponía de una licencia municipal de apertura de establecimiento para bar de 2ª categoría expedida en el año 1.984, y que el actual demandante -cuya nueva titularidad figura comunicada al Ayuntamiento de Arona con fecha 7 de diciembre de 1.993- solicitó en la fecha indicada la expedición de una nueva licencia a su nombre, también lo es que esa nueva petición se sigue refiriendo exclusivamente a un bar de 4ª categoría, que no se acredita el otorgamiento de la nueva licencia, ni tampoco la tramitación del expediente y el cumplimiento de las formalidades a que se refieren los artículos 30 y siguientes del Decreto de 30 de noviembre de 1.961.

Ahora bien: pese a no poder considerarse infringidos los artículos 36 a 38 del RAMINP por el acto administrativo impugnado, lo cierto es que este Tribunal ha venido manteniendo el criterio de que no se adecúa al principio de proporcionalidad y congruencia con los fines justificativos de la resolución a adoptar (artículo 84.2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985) el acuerdo de cierre de un establecimiento, que goza de la correspondiente licencia de apertura, por la simple razón de que la actividad que en el mismo se venga ejerciendo no se ajuste a los términos de la licencia que le había sido otorgada, si es que no se le ha otorgado un plazo razonable para subsanar el defecto, solicitando y obteniendo en su caso la nueva licencia que corresponda. Así lo han declarado últimamente dos resoluciones de esta Sala de 11 de octubre de 2.000 (recursos 213/95 y 1.275/95), añadiendo la segunda de las mencionadas -en un caso en todo análogo al presente- que no cabe pretender al amparo de exigir el cumplimiento de la legalidad, vulnerar el ordenamiento jurídico a través de un cierre que significa la anulación de la licencia de apertura anteriormente concedida sin seguir el procedimiento adecuado para ello, ya que lo procedente en todo caso sería ordenar el cese de la actividad indebidamente ejercida, con los apercibimientos legales que fueren precisos.

CUARTO

La resultancia fáctica de este caso acredita, aparte la soberana apreciación de la Sala de instancia en cuanto a la actividad que realmente se venía desarrollando en el local cuestionado, que el demandante se hallaba en el disfrute de una licencia de actividad en la explotación de dicho local como bar, y que su negocio ha sido clausurado por la única razón de desarrollar en el mismo la actividad de disco-pub, sin que hubiese mediado requerimiento alguno encaminado a que se solicitase y obtuviese la legalización de esa nueva actividad, ni requerido para que cesase en la misma, por lo que aplicando la doctrina jurisprudencial que se cita como infringida, es procedente estimar el cuarto y último motivo, y consiguientemente anular el acto impugnado por su falta de conformidad con el Derecho, sin perjuicio naturalmente de las medidas que el Ayuntamiento de Arona pueda adoptar en el caso de que el recurrente no hubiese legalizado la actividad de disco-pub en el local que regenta.

QUINTO

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 131 y 102.2 de la Ley jurisdiccional no es procedente hacer expreso pronunciamiento sobre costas en la instancia, o en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que consiguientemente anulamos. Y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 22 de junio de 1.994, dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Arona que ordenaba la clausura del establecimiento que regenta el Sr. Ángel Daniel en la C/ DIRECCION000 , NUM000DIRECCION001 , anulando la misma por no ser conforme a Derecho. Sin costas en la instancia y en este trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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