STSJ Aragón 2029, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2005:2029
Número de Recurso274/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2029
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

-Recurso de apelación núm. 274 del año 2003- SENTENCIA N° 1040 de 2005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Ricardo Cubero Romeo MAGISTRADOS D. Jesús María Arias Juana Dª Isabel Zarzuela Ballester Dª Nerea Juste Diez de Pinos En Zaragoza, a diez de noviembre de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICÍA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso de apelación número 274 de 2003, interpuesto por D. Marcelino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Serafín Andrés Laborda y asistido por el Letrado D. Alfredo Medalón Mur, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza de fecha 4 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 103 de 2003 ; siendo parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistido por el Letrado D. Juan Monserrat Mesanza, y la DIRECCION000 . representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Artero Fernando y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2003 , por la que, con estimación del recurso, se anuló la resolución recurrida y se ordenó la clausura del local destinado a disco-bar "San Brasil", en la calle Francisco de Vitoria n° 16-18, por incumplimiento de la normativa de incendios, por incumplimiento de la condición de la licencia de instalación relativa al uso de la entreplanta o altillo y, en lo relativo al equipo de música, cuyo precinto se ordena, por inexistencia de compresor, en tanto en cuanto no se ajuste la situación del local a la licencia o se obtenga la correspondiente legalización, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el codemandado D. Marcelino se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la desestimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada y a la de la parte actora para que pudieran formalizar su oposición al mismo, haciéndolo únicamente esta última; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 3 de noviembre de 2005.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios recurrente, anuló la resolución administrativa recurrida, de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 18 de enero de 2002, por la que fue estimado el recurso de reposición interpuesto por D. Marcelino contra la anterior resolución de 28 de septiembre de 2001, que había decretado el cierre definitivo y consiguiente clausura de la actividad de bar denominado "Café Cantante San Brasil", desarrollada en el local sito en la calle Francisco Vitoria n° 16-18, al estar amparada tal actividad -en contra de lo que se había afirmado en este última resolución- por licencia de apertura, otorgada por Decreto del Consejo de Gerencia de 13 de julio de 1988 -si bien ha de aclararse que esta resolución se refería a la licencia urbanística de acondicionamiento e instalación, siendo la licencia de apertura otorgada por Decreto de la Alcaldía-Presidencia de 1 de agosto de 1988 , a la que también se refiere la resolución impugnada-.

En dicha sentencia, además de anularse la referida resolución, se ordenó la clausura de la referida actividad, por incumplimiento de la normativa de incendios y por incumplimiento de la condición de la licencia de instalación relativa al uso de la entreplanta o altillo, y el precinto del equipo de música, por inexistencia de compresor, en tanto en cuanto no se ajuste la situación del local a la licencia o se obtenga la correspondiente legalización.

SEGUNDO

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto, frente a la incongruencia que alega el recurrente ha incurrido la sentencia recurrida, es que, efectivamente, como se afirma en ésta, no se discute que exista una licencia, con referencia, claramente, a la referida licencia de apertura de fecha 13 de julio de 1988, la cual no se tuvo en cuenta en la resolución de 28 de septiembre de 2001 que decretó la clausura de la actividad con fundamento -luego corregido en la resolución recurrida- en la carencia de las oportunas licencias. Distinto es que por la Comunidad se insista en la carencia de licencia por parte de quien ejerce la actividad, que -según sostiene- no es el Sr. Marcelino , titular de aquella licencia, sino una sociedad. Tal argumento fue desestimado en la sentencia recurrida en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero, al considerar a aquel el explotador, directo o indirecto, del local. Debiendo significarse que no hay base en las actuaciones para considerar que no sea él quien explote la actividad, pues a tal efecto resulta insuficiente que no figure de alta en el Impuesto de Actividades Económicas -como tampoco la sociedad La Recreación, S.A., que sería la que, según la recurrente, explotaría la actividad-; a lo que ha de añadirse que tal alegación viene a contradecir lo afirmado en su denuncia inicial en el sentido de que era el Sr. Marcelino el que ejercía la actividad.

TERCERO

Tampoco puede aceptarse lo alegado por el apelante de que la Comunidad de propietarios únicamente solicitó la clausura de la actividad por falta de licencia y de que el Juzgado parte de hechos y pretensiones que no han sido aportadas de contrario. En efecto, en el escrito inicial, además de alegar la falta de licencia, se denunciaban una serie de incidencias que, según se exponía, atentaban de manera muy importante a la seguridad de los vecinos del inmueble, a fin de que se adoptaran las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad y hacer cumplir la legalidad. Tales...

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