STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:7498
Número de Recurso1664/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles DIRECCION000 y DIRECCION001 ., representadas por el Procurador Don Isacio Calleja García contra la Sentencia dictada con fecha 26 de julio de 1.995 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 847/93, sobre clausura de establecimiento; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CORDOBA, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 1.995 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso formulado por las empresas DIRECCION000 . y DIRECCION001 . contra los acuerdos del Ayuntamiento de Córdoba que recoge el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia, los que consideramos ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 5 de octubre de 1.995 por la representación procesal de las empresas DIRECCION000 . y DIRECCION001 ., se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 23 de enero de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 6 de marzo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dictar Sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados en el recurso contencioso-administrativo.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación del Ayuntamiento de Córdoba.

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de junio de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación del Ayuntamiento de Córdoba presento con fecha 2 de julio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia en su día, por la que: 1º.- Se declare no haber lugar al Recurso de Casación, confirmando íntegramente la Sentencia impugnada. 2º.- Se imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 26 de septiembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 26 de julio de 1.995 se basa en realidad en una única razón, siquiera la parte impugnante desglose en tres motivos diferentes sus alegaciones, todas ellas acogidas al apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción aplicable.

La base aludida radica en la insistencia en la supuesta indefensión y falta de audiencia de la parte afectada que se achaca al decreto municipal de clausura de actividades de los recurrentes, partiendo de la tesis de que las entidades DIRECCION000 . y DIRECCION001 . no han sido parte en el procedimiento dirigido contra "Hermanos Ruiz Ballesteros, S.L.", y que comprende las actividades de transporte desempeñadas en el lugar denominado "Huerta del Sordillo", del municipio de Córdoba, por D. Rosendo y D. Luis Pedro . Sostienen los recurrentes (D. Rosendo y D. Luis Pedro ) actuando en nombre y representación de "DIRECCION000 " y "Luis Pedro " que estas últimas entidades no han sido oídas en el procedimiento, pese a ser las actuales titulares de la industria clausurada, ya que la intervención que los dos particulares expresados han tenido en el expediente lo ha sido a título personal, y en ningún caso como legítimos representantes de las sociedades referidas, que gozan de personalidad propia.

Ciñéndonos a los motivos concretos enumerados, el primero alega la infracción de los artículos 84.1 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 y 91 de la Ley de 17 de julio de 1.958, sosteniendo que el Ayuntamiento ha ignorado la existencia de las sociedades -auténticas interesadas en la resolución impugnada- a pesar de venir cobrando los impuestos municipales a nombre de las mismas desde hace muchos años, y negando la exactitud de las afirmaciones hechas por la sentencia recurrida en su cuarto fundamento, cuando declara probado explícitamente que las diversas empresas que poseen los hermanos RosendoLuis Pedro en el lugar constituyen en realidad una sola empresa real, que posee los mismos empleados, el mismo local social y el mismo secretario, estando dotadas de una organización común.

Lo cierto, sin embargo, es que la sentencia recurrida va todavía más allá, y niega terminantemente la posible indefensión y falta de audiencia acusadas examinando pormenorizadamente las actuaciones seguidas en el expediente administrativo y prueba documental en autos, llegando a la razonada conclusión de que no puede hablarse de que los recurrentes, ni como individuos ni como representantes legales de las sociedades más tarde constituidas, ignorasen la existencia del procedimiento, dejasen de reconocer que carecían de licencia municipal de apertura en el curso del expediente de clausura (del cual se les dio conocimiento), ni hubiesen omitido efectuar el trámite de alegaciones frente a dicho acuerdo admitiendo conocer las actuaciones practicadas y pidiendo incluso un aplazamiento para el traslado de la industria.

Estas concretas apreciaciones fácticas no pueden ser combatidas en un recurso de casación mediante la mera contradicción de lo afirmado en la sentencia y la invocación de la infracción legal citada, cuyo presupuesto resulta así indemostrado. Tampoco puede extraerse una conclusión contraria a la apreciación que el Tribunal de instancia hace de las circunstancias aludidas apelando al contenido de la Sentencia penal aportada, y en la que al absolverse a los demandantes de la infracción de desobediencia a la autoridad se consignan apreciaciones que pueden considerarse contrarias a lo que el Tribunal de lo Contencioso ha tenido en cuenta.

Ha de reconocerse el distinto ámbito en que una y otra resolución se mueven. La Sentencia penal está enjuiciando la existencia de una posible falta dolosa de desobediencia a la autoridad como consecuencia del reiterado incumplimiento de las órdenes municipales de clausura por parte de los ahora recurrentes, infracción que se desecha por entender que existe efectivamente una discordancia entre los destinatarios del decreto de clausura y la realidad de unas empresas legalmente constituidas que en la actualidad eran las titulares de la industria clausurada, y a las que debía de haberse requerido a través de su representación legal; pero sus apreciaciones valorativas van únicamente encaminadas a concluir que no puede producirse el primer presupuesto del tipo penal de desobediencia a la autoridad (falta de claridad y perfecta identificación del sujeto pasivo al que se dirige), sin que pueda otorgárseles relevancia a los efectos de considerar si se ha cumplido o no con el necesario requisito de audiencia previa (artículo 91 de la Ley de 17 de julio de 1.958) en el procedimiento administrativo de clausura, conclusión ésta que es totalmente ajena a la esfera de lo penal y que el Tribunal de instancia competente ha considerado claramente acreditada a la vista de lo realmente actuado. No existe, por tanto, auténtica contradicción entre ambas resoluciones, ni puede ponerse en entredicho por ese motivo la valoración probatoria efectuada en el curso del procedimiento contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Se alega en segundo término que se infringen las normas del ordenamiento jurídico, citando como tales la doctrina contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.986, 28 de noviembre de 1.988 y 17 de julio de 1.989.

Prescindiendo de la impropiedad de citar como infracción normativa lo que es meramente doctrina jurisprudencial, la alegación carece de fundamento, puesto que se basa en la impropiedad de clausurar un establecimiento que venga funcionando sin licencia -de simple apertura, o específica de las actividades reguladas en el Decreto de 30 de noviembre de 1.961- sin oír previamente al interesado, siempre que la situación de peligro existente no exija prescindir de ese trámite.

Ya ha quedado desvirtuado el argumento en el razonamiento jurídico anterior. Si consta acreditada la previa audiencia e intervención de los interesados sin que alegasen siquiera la existencia de una previa licencia de actividad, sea ordinaria o con respecto a las que sean molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, solicitando incluso un aplazamiento para verificar el traslado de la industria a otro lugar, huelga ahora reproducir la razón desestimatoria de este nuevo motivo.

E idéntica conclusión ha de adoptarse con respecto al motivo tercero, que invoca la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el 58.1 de la Ley de 17 de julio de 1.958, aduciendo la indefensión consiguiente a la falta de notificación válida a las entidades " DIRECCION000 ." y "DIRECCION001 ." y reiterando con ello una vez más el argumento ya desechado.

La Sentencia de instancia ha considerado acreditada la realidad sustancial de la plena identificación entre los hermanos RosendoLuis Pedro y las sociedades mencionadas, por cierto constituidas en época prácticamente coincidente con las primeras protestas vecinales por la actividad de transporte desarrollada por dichos señores y dadas de alta a efectos fiscales a principios de los años 1.991 y 1.992 -incluso la segunda de ellas después de dictado el decreto municipal de clausura-, pese a que D. Rosendo y D. Luis Pedro habían venido actuando hasta esas fechas con carácter personal e individualizado, según reflejan las correspondientes Licencias por Actividades Comerciales e Industriales. Ya hemos afirmado que esa declaración de la sentencia recurrida permanece incólume, impidiendo por lo tanto la apreciación de la indefensión alegada.

TERCERO

Son preceptivas las costas a tenor del artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presente autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 26 de julio de 1.995, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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