SAP Barcelona 608/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución608/2021
Fecha13 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm.234/2019

Procedimiento Abreviado 4/2018

Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona

SENTENCIA 608/2021

Ilmos. Sres y Sra.:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. José Luis Gómez Arbona

Dª. María Carmen Sucías Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a 13 de diciembre de 2021

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 234/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 4/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de lesiones de la dignidad en concurso de normas con un delito contra la integridad moral y en concurso ideal con un delito leve de lesiones, siendo parte apelante el acusado, devenido condenado, Bernardino, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de junio de 2019 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

"Que CONDENO a Bernardino, con DNI NUM000, como autor responsable, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de un delito de un delito de lesiones de la dignidad del art. 510.2.a) del Código Penal, en concurso de normas con un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 173.1 del mismo texto legal, a resolver en aplicación de lo dispuesto en el art. 8.1ª del C. Penal en virtud del principio de especialidad a favor del primero, y en concurso ideal del art. 77 con un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, por lo que procede imponerle:

  1. Por el delito de lesiones de la dignidad del art. 510.2.a) CP la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y la pena de NUEVE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (TOTAL 1.080 EUROS), con la consiguiente

    responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

  2. Por el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (TOTAL 240 EUROS), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal .

    Así como se le impone la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Edemiro, a su lugar de domicilio, trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 1.000 metros así como la PROHIBICIÓN DE COMUCIACIÓN con éste por cualquier medio o procedimiento durante un periodo superior en un año a la pena de prisión impuesta.

    CONDENO a Bernardino a que indemnice, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA EUROS (790 euros) al perjudicado Edemiro por las lesiones y daños morales ocasionados. Dicha cantidad devengará el interés legal procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, devenido condenado, Bernardino, devenido condenado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, se dicte sentencia, en la que, se estime el recurso en los términos que solicitan.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 18 de julio de 2019, impugna sendos recursos, e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

"ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El acusado Bernardino, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 15.00 horas, del día 24 de abril de 2017, estando en las inmediaciones de la calle Llealtat de Barcelona, cuando se cruzó en la vía pública con Edemiro, de 73 años de edad, de nacionalidad marroquí, quien en ese momento iba vestido con una túnica y un gorro, y guiado por su animadversión al origen o nacionalidad y religión del Sr. Edemiro, le paró y le dijo "¿por qué no te vas a tu país?", a lo que le contestó el Sr. Edemiro que "esta era su tierra".

A continuación, el acusado escupió al Sr. Edemiro en la cara y acto seguido, movido por el propósito de menoscabar su integridad física por tal motivo, le propinó un fuerte puñetazo en la cara, que hizo que el Sr. Edemiro cayera al suelo, donde siguió golpeándole hasta la llegada de una dotación policial, quien f‌inalmente detuvo al acusado. Que el acusado, en presencia de numerosas personas que se habían concentrado en ese momento, se dirigía hacia el Sr. Edemiro, en varias ocasiones, con la expresión "moro de mierda".

Durante el traslado a dependencias policiales como al hospital a bordo del coche policial, siguió manifestando expresiones tales como "moro de mierda", con idéntico animo de humillarle por su condición racial.

Como consecuencia de estos hechos, Edemiro sufrió lesiones consistentes en una contusión malar izquierda y una lesión cutánea epidérmica de tercio medio en la tibia izquierda. Estas lesiones fueron compatibles con una primera asistencia facultativa, requiriendo de tres días de curación no impeditiva sin secuelas.

Como consecuencia de estos hechos, la víctima sufrió un impacto emocional como consecuencia de haber sido agredido en medio de la vía pública y en presencia de numerosas personas.".

SEGUNDO

La representación procesal del acusado, devenido condenado, aduce como motivos de apelación;

Primero, infracción de un precepto penal sustantivo, como es el art. 27 del CP, ya que sólo es responsable criminalmente el autor del delito si se produce dolo en la comisión del mismo, y no haber quedado acreditado debidamente que la intención del acusado fuera lesionar la dignidad con sus manifestaciones. Sostiene así, aceptando el relato de hechos probados, que la expresión proferida por el acusado ¿Por qué no te vas a tu

país?, es una expresión que, por sí misma, y en un momento puntual, fue vertida casi de forma involuntaria ante el encontronazo en la calle, desprovista de la voluntad de dolo a que se ref‌iere el precepto penal.

Segundo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba, insuf‌iciencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, y sostiene, en relación con dicho motivo, y en relación al tipo penal que se contempla, en consonancia con el motivo anterior, que se cuestiona la sentencia impugnada en la medida que, efectivamente, nos encontramos ante un acto puntual, derivado de aquel encontronazo, incontrolado e involuntario, no concurriendo el dolo propio del tipo penal que se contempla, y que no merece reproche penal.

Tercero, en todo caso sería de aplicación el principio in dubio pro reo, pues la valoración de todas las declaraciones la prueba practicad no es suf‌iciente para llegar a la convicción de los hechos por los que es acusado y condenado el apelante, ni existen apoyos desvirtuadores de la presunción de inocencia.

Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia combatida, y se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, e interesa la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

En cuanto al motivo aducido, en síntesis, infracción del artículo 27 del CP, por no concurrir en la conducta del acusado, el dolo propio el tipo penal que se contempla, y error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, al sostener que el conjunto de medios probatorios no acredita suf‌icientemente el dolo concurrente en la conducta del acusado, el recurso debe fenecer.

La parte recurrente muestra su conformidad con los hechos probados, con el relato de hechos probados que contiene la sentencia combatida, pues no consta su impugnación expresa, viniendo a aducirse, como decimos, la inexistencia de dolo en la conducta del autor, pues la expresión proferida, según reseña, y recogida en los hechos probados, ¿Por qué no te vas a tu país?, fue fruto de un encontronazo involuntario, vertidas sin aquella intención requerida por el tipo penal que se contempla ( art. 510.2a) del CP).

La Sala constata de antemano, que obvia el recurrente, el resto de relato de hechos probados, por cuanto la expresión proferida por el acusado no se limita a la reseñada con ocasión del recurso planteado, sino a las diversas ocasiones, declaradas probadas, en las que el acusado prof‌irió la expresión "moro de mierda".

Dicho lo cual y, sin perjuicio de lo que se dirá, cabe recordar, en primer lugar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que...

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