SAP Barcelona 422/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2017:4353
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoApelación penales rápidos
Número de Resolución422/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación nº 43/17

Procedimiento Abreviado nº 455/16

Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona.

S E N T E N C I A nº /17

Ilmas. Srías:

D. José María Torras Coll

D. José Manuel del Amo Sánchez

Dª. Pilar Pérez de Rueda

En Barcelona, a quince de mayo del año dos mil diecisiete.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 43/17, formado para sustanciar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 455/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL,en concurso ideal con un DELITO DE LESIONES DOLOSAS, siendo parte apelante el acusado, Sebastián y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D.José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

  1. ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 16 de enero de 2017,se dictó Sentencia, en cuya Parte Dispositiva se dice: "FALLO : Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor responsable de un concurso ideal del art 77 del C.P . de:

un delito de lesiones del art 147.1 del C.P . sin a concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,un delito contra la integridad moral del art 173.1 del C.P ., sin a concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición de las costas del procedimiento.

Asimismo indemnizará a Reyes en la suma que se acredite en ejecución de sentencia, mediante una nueva pericial en la que se determinen los días de sanación e impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, a razón de 30 euros por día de sanación y 42 euros por día impeditivo, así como deberá

indemnizarse, en su caso, por las secuelas que se acrediten secuelas; fijando el daño moral en la suma reclamada de 600 euros; sumas que devengarán los intereses legales del art 576 de la L.e.c ."

Y como HECHOS PROBADOS :"Probado y así se declara que Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 23 de octubre de 2.016 sobre las 5 horas se encontraba en la calle Pau Clarís nº 77 en la localidad de Barcelona e intentó hacer un reintegro en el cajero automático de la entidad Banco Sabadell, y al no obtener respuesta, se dirigió a Reyes, indigente que pernocta en plena calle, y que se encontraba en el suelo y al lado del cajero, de forma inopinada, aprovechando su extrema vulnerabilidad como persona que carece no sólo de un techo sino de cualquier soporte familiar o social, actuando de forma absolutamente gratuita, movido por el desprecio que sentía hacia las personas sin hogar y con evidente voluntad de menoscabar su dignidad, se dirigió de forma sorpresiva hacia ella y tras escupirla, le propinó patadas en el cuerpo y puñetazos en la cara.Como consecuencia de la agresión, Reyes sufrió fractura del tercio medio del radio izquierdo y contusión ocular derecha, que precisaron tratamiento médico-ortopédico consistente en inmovilización con yeso braquiopalmar y administración de analgésicos y con una estimación de sanación de 90 días, sin que se haya determinado el tiempo de incapacitación para el ejercicio de sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dió traslado del mismo a las partes para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuvieren por convenientes en el sentido de impugnar el precitado recurso por el Ministerio Fiscal y la parte apelada. Evacuado dicho trámite en el sentido de impugnar el recurso interpuesto, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se da enteramente por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado.

PRIMERO

Principia el acusado recurrente su alegato, admitiendo abiertamente, que en todas las instancias judiciales ha reconocido la autoría en cuanto a las lesiones causadas a la Sra. Reyes, pero disiente de la apreciación por parte de la Juez de instancia en cuanto a la presencia de un trato degradante, de un comportamiento de menosprecio,por parte del acusado para con la Sra. Reyes, en cuanto a su condición de persona indigente, sin techo, que pernocta en la calle y discrepa de que la intención del acusado fuese la de atentar contra su dignidad e integridad personal y moral. Ciertamente, el apelante reconoce haber escupido en el interior del cajero del Banco al que acudió para efectuar una operación de extracción de dinero,pero niega que dirigiese el escupitajo a la Sra. Reyes, pues precisa que su enfado al no poder retirar numerario no se dirigió a esa persona que pernoctaba en el recinto en el que se hallaba instalado el cajero, sino que su airada reacción lo fue contra el cajero. Niega, por consiguiente,el recurrente que tratase de forma despreciativa,degradante o humillante a la dicha pernoctante. Puntualiza que desató su contrariedad y malhumor contra las instalaciones del Banco,pero no contra la persona de la Sra. Reyes .

Así las cosas,preconiza que debe suprimirse la condena penal por el delito definido y sancionado en el art. 173.1 del C.Penal .

Apostilla que en las inmediaciones del lugar donde se produjeron los hechos justiciables, fue hallado un cuchillo que la propia Sra. Reyes reconoció como suyo en el acto del plenario, indicando la perjudicada que lo portaba consigo para defenderse, para protegerse de eventuales ataques, de amenazas o peligros con motivo de pernoctar en la calle,por su condición de indigente, de persona sin techo.

Viene a aducir al respecto,la defensa del acusado que ese elemento,el cuchillo, constituye un elemento clave, pues alega que la Sra. Reyes hizo uso de esa arma blanca frente al acusado y que éste tuvo que defenderse,es decir,plantea la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del C.Penal,y,ello aun cuando la sentencia apelada excluye que la lesionada esgrimiese de forma violenta y agresiva el cuchillo contra el acusado.A tal efecto,el recurrente invoca los pasajes de la videograbación en cuanto a la visualización del dicho cuchillo que se puede ver en el suelo, así como la patada propinada por el acusado que se intenta justificar en clave de acción defensiva,en legítima defensa.Arguye,por tanto,el acusado en pos de esa predicada circunstancia justificativa y disculpante, la agresión ilegítima, la proporcionalidad y la defensa racional empleada y acaba trayendo a colación el principio de in dubio pro reo para reclamar en esta alzada la revocación de la condena y su libre absolución.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se muestra frontalmente refractario a tal tesis exculpatoria, se opone, por tanto, al recurso, lo impugna, y defiende la corrección de la sentencia de instancia, instando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la condena penal.

En tal sentido, el Ministerio Público destaca que la sentencia penal combatida efectúa una valoración racional, conjunta,crítica,esmerada, de la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del plenario y en particular de las pruebas personales, de las testificales prestadas por la Sra. Reyes, la Sra. Noelia y el Sr. Maximiliano, así como los informes médico forenses obrantes en las actuaciones y de la apreciación conjunta de ese acervo probatorio,conforme a las pautas metódicas del art. 741 de la L.E.Crminal, concluye que quedó demostrado que fue el acusado quien,en primera instancia, se dirigió a la Sra. Reyes que se encontraba en el suelo pernoctando junto al cajero automático del Banco de Sabadell, y señala que,el acusado, aprovechando la vulnerabilidad de la Sra. Reyes, por razón de su edad, y evidentes diferencias de constitución física con el acusado, y postura en la que aquella se hallaba,y en especial por razón de su condición de persona sin hogar,sin techo, y movido por el desprecio hacia dicha persona,y con ánimo de menoscabar la dignidad moral e integridad física de la misma, de forma sorpresiva e inopinada, escupió a la Sra. Reyes y le propinó patadas y puñetazos en el cuerpo y en la cara, ocasionándole lesiones que para su curación precisaron tratamiento médico, con lo cual tales hechos, debidamente probados, fueron correctamente subsumidos en el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del C.Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones, definido y sancionado en el art. 147.1 del propio Cuerpo Legal.

Así, el Ministerio Fiscal subraya que los elementos de convicción incriminatorios en que se funda la sentencia condenatoria fluyen de la compacta y rotunda declaración de la víctima, de la Sra. Reyes, y también de la testigo,la Sra. Noelia,...

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