STS 169/2003, 28 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Febrero 2003
Número de resolución169/2003

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Albacete, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; siendo parte recurrida Banco Español de Crédito, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Albacete, fueron vistos los autos de juicio de cognición número 384/1996, a instancia de Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdamez, contra Banco Español de Crédito, S.A., representado por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a la Entidad Banesto, S.A. al pago a esta Entidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA PESETAS (62.999.930 ptas), más los intereses devengados en concepto de reparaciones urgentes realizadas en la "Central Contable" sita en calle Rosario número 76, en Albacete, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Legorburo Martínez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime totalmente la demanda planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra mi representada Banco Español de Crédito, S.A., solicitando expresamente la imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Trinidad Cantos Gadamez en nombre de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra BANESTO debo condenar y condeno a este demandado a que pague a la actora la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (62.439.492 PTS) de principal, más los intereses legales correspondientes, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección de la Audiencia Provincial de , dictó sentencia en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO (apelante 2º) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de esta Capital de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete y desestimando el interesado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (apelante 1º) debemos REVOCAR Y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por la actora contra la demandada. Sin hacer especial condena de las costas causadas en las dos instancias del presente procedimiento".

TERCERO

1.- El Letrado de la Administración de la Seguridad, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 110.2 y 3 en relación con el art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, así como art. 1554.2 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 6.1 en relación con el artículo 4.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 3 de junio de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE FEBRERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se formuló demanda en la que solicita sea condenado Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO) al pago de la cantidad de sesenta y dos millones novecientas noventa y nueve mil novecientas treinta (62.999.930) pesetas, más los intereses devengados, en concepto de reparaciones urgentes realizadas en el edificio denominado "Central Contable", sito en la calle Rosario, número 76, de Albacete, propiedad de la entidad bancaria demandada que lo tenía cedido en arrendamiento a la actora. En la demanda se alega, sustancialmente, que en 18 de abril de 1994, cuando aún no se habían cumplido siete meses desde la vigencia del contrato de arrendamiento, se produjo el desplome del falso techo de cañizo y yeso que existe debajo de la cubierta, arrastrando en su caída el falso techo de escayola que tenía debajo, en una habitación destinada a archivo, en una extensión de seis metros de largo por cuatro de ancho; apreciadas grietas en el interior de los techos de todas las oficinas y abombamientos de las cubiertas del tejado, por el arquitecto técnico personado en el lugar se observó la existencia de un riesgo grave en determinadas zonas del edificio por lo que aconsejó su demolición para evitar caídas espontáneas y analizar de forma más concreta las medidas a adoptar una vez realizadas dichas demoliciones. Realizadas éstas los técnicos y el contratista que intervinieron en la remodelación del edificio para la instalación de las oficinas de la Seguridad Social, observaron que existían dos tipologías estructurales diferentes según las zonas del edificio siendo ambas estructuras peligrosas aunque aparentemente parecieran sólidas ya que su observación sólo era posible desmontando el falso techo de escayola. Además del desplome inicial, se observó haberse producido otros en otras zonas del edificio, debidos a las obras de aislamiento efectuadas por BANESTO, S.A. al instalar los aparatos de aire acondicionado. Por la inspección de Trabajo se ordenó la paralización total de las actividades laborales del centro de trabajo por existir riesgo grave o inminente para el personal y terceros.

Estimada parcialmente la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial revocó la sentencia de primer grado y desestimó la pretensión actora.

Segundo

Alterando el orden en que han sido formulados los dos motivos de que consta el recurso, ha de examinarse en primer lugar el motivo segundo en que se denuncia infracción del art. 6.1 en relación con el 4.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. A través del motivo se ataca la declaración de la sentencia recurrida en el sentido de no acogerse la petición de nulidad de la cláusula anexa quinta del contrato que vincula a los litigantes. En dicha cláusula se establece: "A) Las obras de acondicionamiento y primera instalación, así como las de reparación que fueran necesarias o de interés de la arrendataria, tanto en el interior de la finca arrendada como en las instalaciones y servicios generales del inmueble, precisas para conservar la finca objeto del arrendamiento en estado de servir para el uso convenido, serán íntegramente a cargo de la arrendataria.

Igualmente serán de cuenta de la arrendataria cuantas obras o instalaciones se precise llevar a cabo, por exigencia de Disposiciones legales u Ordenes expresas de la Administración, a fin de mantener tanto el edificio como la finca arrendada dentro de la Normativa vigente".

Si bien es cierto que el contrato que vincula a las partes ha de regirse por las normas del inquilinato de acuerdo con el art. 4.2 de la Ley arrendaticia urbana de 1964 puesto que la Tesorería General de la Seguridad Social, arrendataria, no persigue en su actuación lucro, ha de tenerse en cuenta que el art. 9, párrafo primero, de la propia Ley, al igual que el art. 7.1 del Código Civil, establece que "el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se acomodará a las reglas de la buena fe"; no puede entenderse que actúa con buena fe la actora, Tesorería General de la Seguridad Social, al pretender la nulidad de la antedicha cláusula pues no podía desconocer la transcendencia de la misma en cuanto a la obligación que al arrendador impone el art. 107 de la repetida Ley, y reclamar una protección legal que está pensada para evitar la posible coacción del arrendador a la hora de formalizar el contrato en situaciones escasez de viviendas y así se deduce de las limitaciones a la irrenunciabilidad de los beneficios legales en el caso de las llamadas viviendas suntuarias a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del art. 6 de la Ley arrendaticia y que, analógicamente, son aplicables al presente caso habida cuenta de la renta inicial pactada de tres millones ochocientas setenta y cinco mil pesetas mensuales. En consecuencia, no puede afirmarse que la Sala de instancia haya infringido los preceptos que se citan en el motivo que ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo primero denuncia infracción del art. 110.2 y 3 en relación con el art. 107, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre.

La sentencia recurrida entiende que las obras realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, que, parcialmente, enumera en su fundamento jurídico tercero y recogidas en los folios 68 a 130 de las actuaciones, no pueden por su extensión o transcendencia encuadrarse en las obras a que se refiere el art. 110. Las reparaciones urgentes que podrá realizar para evitar un daño o incomodidad grave, son aquellas que vienen impuestas por causas o circunstancias productoras de daños y para que éstos no continúen por lo que, si han de comprender todas las necesarias a ese fin, no pueden extenderse, por el contrario, incluyendo aquéllas que el arrendador juzgue convenientes a su interés y que excedan de aquella finalidad de conservar el local en condiciones de servir al uso convenido. En el caso, de la relación de obras ejecutadas no resulta que las mismas fuesen exclusivamente las derivadas de evitar, con carácter de urgencia, las consecuencias del desprendimiento habido en los falsos techos, puesto que en las mismas se incluyen partidas que parecen obedecer más bien a una remodelación del local de acuerdo con las necesidades de la actora. El hecho de que por la Inspección de Trabajo se ordenase el desalojo de los locales y el cese de la actividad laboral en ellos no implica, por sí, que las obras necesarias a realizar estuviese permitido llevarlas a cabo por la actora al amparo del repetido art. 110. Por todo ello, procede desestimar el motivo.

Cuarto

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la recurrente sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita es que disfruta por disposición legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, sin perjuicio del beneficio legal de justicia gratuita que ostenta.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda..-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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