SAP Barcelona 284/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2006:6868
Número de Recurso939/2005
Número de Resolución284/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 939/2005-A

VERBAL NÚM. 746/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 284/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil séis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de verbal nº 746/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de Dª. María del Pilar, representada en esta Alzada por el Procurador D. Nicolás Díaz Falo y asistida de la Letrada Doña Montserrat Jansana Ferrer, contra OPENING ENGLISH SCHOOL, no comparecida en esta Alzada, y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador D. David Elies Vivancos y asistida por la Letrada Doña Montserrat Tomás Bernadó; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de julio de 2005, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Nicolás Diaz Falo, en nombre y representación de DÑA. María del Pilar, contra OPENING ENGLISH SCHOOL Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., y en consecuencia:

  1. - Declaro la resolución del contrato de consumo suscrito por la demandante y OPENING ENGLISH SCHOOL en fecha 9 de Octubre de 2.001, bajo la denominación "contrato de matrícula".

  2. - Declaro la ineficacia del contrato de préstamo suscrito por la actora y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. el mismo día, vinculado al anterior, bajo la denominación "sol.licitud a plazo comercio".

  3. - Condeno a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., a cancelar los datos que haya cedido de la actora, a registros de morosos, notificando personalmente la cancelación a la actora. 4º.- Condeno a las demandadas al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2.006. El Magistrado inicialmente designado como Ponente, D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS no se conformó con el voto de la mayoría por lo que declinó la redacción de la sentencia que se designó al Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante suscribió en fecha 9 de octubre de 2001 un contrato de enseñanza en la sucursal de Sant Andreu de Opening English School, contratando seis niveles por precio de 281.600 ptas. pagaderas por igual importe, tanto si se paga al contado, como si se pagaba en 24 mensualidades más una entrega de 20.000 ptas. de entrada. Al propio tiempo suscribió una solicitud de "Aplazo Comercio", modalidad de financiación al consumo de la codemandada, que le fue aceptada.

Ante la crisis financiera y cierre del centro de enseñanza (agosto de 2002), la demandante que había pagado puntualmente los recibos del banco hasta aquel mes incluido, dejó de atender los restantes recibos y por medio de la demanda origen de estos autos reclama la resolución del contrato de enseñanza, la resolución del contrato vinculado de financiación y la cancelación de cualquier registro de morosidad en el que pudiera aparecer la demandante por este motivo.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima la pretensión de la demandante y contra dicha resolución recurre el banco codemandado alegando esencialmente la inaplicabilidad de la ley de crédito al consumo al contrato enjuiciado; la inaplicabilidad de la posibilidad de oposición de excepciones derivadas del contrato financiado y, finalmente la eficacia del contrato mientras el centro permaneció en funcionamiento.

SEGUNDO

En lo concerniente al último motivo del recurso es claro el contrato tiene todos los elementos de validez y surtió los lógicos efectos mientras el centro respondió adecuadamente a sus obligaciones. Pero esta cuestión en nada afecta a la cuestión debatida, pues la demandante acredita haber pagado los recibos hasta el mes de agosto de 2002, fecha en que, notoriamente, sucedió el cierre del centro. No pide devolución de cantidad alguna, sino simplemente la resolución de los contratos de enseñanza y de financiación que le libere de pagar los recibos desde septiembre de 2002 en adelante, recibos cuya contraprestación final era una enseñanza que no ha recibido, ni ya recibirá.

Es evidente que la cuestión nuevamente controvertida versa sobre uno de los frecuentes entramados negociales en las que confluyen contratos de consumo y de crédito o financiación, destinados todos ellos a satisfacer necesidades personales ajenas a la actividad empresarial o profesional de las personas físicas. Se trata de relaciones trilaterales en las que intervienen consumidores (aquí, la demandante), un proveedor de servicios de enseñanza (la referida academia Opening) y el concedente de crédito (el banco apelante).

La resolución del litigio exige establecer qué clase de vinculación existe entre el contrato de consumo y el de crédito, y qué grado de incidencia haya de tener sobre esa vinculación el régimen de legal de protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores, de rango constitucional ( art. 51 CE ).

Es incuestionado que la demandante, al tiempo que firmó el contrato de matrícula suscribía un contrato de financiación en forma de préstamo tipo Aplazo comercio del BSCH, que presupone un previo acuerdo marco que no se ha aportado. En cualquier caso, desde la óptica de la buena fe y del justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes sancionados por el artículo 10.1 de la Ley 26/84, general para la defensa de los consumidores y usuarios, ha de considerarse abusiva la inoponibilidad contenida en la cláusula 7ª del documento de solicitud del crédito en la medida que generaría un "desequilibrio importante" de las posiciones de las partes del contrato de consumo.

La lectura del artículo 11 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo, ya nos pone sobre la pista de que las concepciones clásicas del derecho de obligaciones sufren alteraciones notables cuando operan sobre contratos en los que intervienen consumidores. Desde tal perspectiva, significaremos que por la simple vía de la interposición de una tercera persona (en puridad, mero financiador del proveedor, a semejanza del convenio de financiación a vendedor contemplado por el artículo 4.2, a/ de la Ley de venta a plazos de bienes muebles) se estaría obteniendo una consecuencia jurídica perversa (desprotección del consumidor) que las previsiones contenidas en las reglas 3ª, 9ª I y 12ª de la disposición adicional primera de la LGDCU, según redacción dada por la Ley 7/98, tratan de evitar a toda costa. Es decir, se impondría a los alumnos de Opening una vinculación incondicionada al contrato de enseñanza pese al total incumplimiento en la prestación del servicio y se les privaría de modo inadecuado del irrenunciable derecho de resolución del contrato ante el patente incumplimiento de la contraparte ( art. 1124 CC ).

Y es que en el supuesto enjuiciado, quien obtenía el crédito no era tanto la demandante que se limitaba a asumir el pago de cuotas periódicas al compás de la prestación de los servicios de enseñanza, como el proveedor del servicio, que veía financiada su actividad empresarial con el pago inmediato por diversas entidades de crédito del precio de un servicio prolongado que, de otro modo, iría recibiendo a plazos del propio alumno. Así se desprende de los documentos aportados relativos a la liquidación efectuada por el banco apelante de esta operación, con el centro. La posibilidad de pago al contado, más teórica que real pues era por el mismo importe económico, no altera los razonamientos que anteceden, ya que la inadecuada restricción de los derechos de los...

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