STSJ Cataluña 6384/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:9186
Número de Recurso3294/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6384/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8005842

AF

Recurso de Suplicación: 3294/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 1 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6384/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco, Dª Matilde y D. Arcadio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 24 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 141/2012 y siendo recurrido Hoteles Clua, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo las demandas de nulidad e improcedencia de despido interpuestas por D. Arcadio, D.ª Matilde y D. Jose Francisco contra Hoteles Clua S.A.. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Gaspar otorgó un poder general a favor de D. Arcadio el 21 de enero de 2008. D. Gaspar, actuando como administrador de Hoteles Clua S.A., confirió un poder general a favor de D. Arcadio . D. Gaspar revocó todos los poderes que confirió a favor de D. Arcadio por escritura de 14 de diciembre de 2011 (poderes obrantes en folios 882 a 886, condición de administrador de folios 124 a 128 y revocación en folios 341 a 346).

SEGUNDO

D. Arcadio fue contratado como director de Hoteles Clua por contrato de 4 de julio de 2011, reconociendo una antigüedad de 1 de diciembre de 2008 y un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 5.128,18 euros (contrato obrante en folios 118 y 119 y salario de demanda y contestación).

TERCERO

D.ª Matilde, esposa de D. Arcadio, firmó un contrato de trabajo para Hoteles Clua de 18 de febrero de 2009. En dicho contrato, la propia D.ª Matilde interviene en representación de Hoteles Clua. Dicho contrato fue novado por escrito del 7 de diciembre de 2011 por el que la Sra. Matilde pasa a ser comercial, asume la representación de Hoteles Clua y cobraría un salario de 2.000 euros netos mensuales. Dicha novación fue firmada por D. Arcadio . D. Jose Francisco, hijo de D. Arcadio y D.ª Matilde, firmó un contrato de trabajo de 23 de junio de 2009 con Hoteles Clua para la prestación de servicios de informático, interviniendo D.ª Matilde como representante de la empresa. D. Jose Francisco estuvo prestando servicios de ayudante de recepcionista entre los meses de junio y septiembre de 2009. D. Arcadio fue el que tomó la decisión de contratar a su mujer e hijo por cuenta del Hotel Clua (folios 5, 61, 410 y 401 a 403folios 397 a 403 y testificales de los Sres. Pedro Antonio, Casiano y Gerardo ).

CUARTO

Los co-demandantes fueron dados de alta en la Seguridad Social por la empresa Hoteles Clua por orden del Sr. Arcadio . La gestión de las nóminas de los trabajadores de Hotel Clua era llevada por la empresa de D.ª Santiaga . Ésta remitía las nóminas y luego el personal del hotel se encargaba de hacer un listado con las cantidades que debía cobrar cada trabajador. Todos los trabajadores cobraban directamente su nómina de Hoteles Clua a excepción de los tres co-demandantes que no figuraban en el listado y se les transfería una cantidad superior a la fijada en nómina por orden Don. Arcadio y mediante orden de transferencia bancaria procedente de la cuenta de D. Gaspar y ordenada por D. Arcadio . A D.ª Matilde y a

  1. Jose Francisco les era transferida una cantidad en promedio de 2.000 euros netos mensuales para cada uno, a pesar de que el promedio de nóminas y boletines de cotización era de 861,50 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras para D.ª Matilde y 1.529,38 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras para D. Jose Francisco (testificales de Don. Pedro Antonio, Santiaga, Casiano y Gerardo, vida laboral obrante en folio 5, resumen de nóminas obrante en folios 810 a 813, transferencias bancarias obrantes ne folios 814 a 837 y 859 a 881, correo electrónico de Arcadio dirigido a la Sra. Santiaga para dar de alta a su mujer e hijo obrante en folios 857 y 858, alta, baja, nóminas y boletines de cotización obrantes en folios 243 y sig, 404 y sig y 592 y sig).

QUINTO

Hoteles Clua S.A. comunicó a los co-demandante el 22 de diciembre de 2011 carta de despido de 21 de diciembre de 2011, con fecha de efectos del mismo día. En la carta de despido se imputa a D. Arcadio el haberse ausentado del trabajo los días 16 a 19 de septiembre de 2011 y haber abusado de la confianza otorgada por el representante de la empresa al haber contratado fraudulentamente a su mujer e hijo sin mediar contraprestación de servicios fijada en contrato (carta de despido obrante en folios 6, 62 y 120, que damos por reproducida).

SEXTO

D. Jose Francisco entró en España los días 12 de marzo, 18 de abril y 10 de octubre de 2011,

D.ª Matilde entró en España el 4 de septiembre de 2010 y D. Arcadio entró en España los días 9 de octubre de 2009, 9 de febrero, 11 de junio, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 2011 y el 8 de enero de 2012 (folios 49, 51, 106, 108, 170, 172, 173, 347 y 348).

  1. Arcadio viajó a Rusia en viaje de ida y vuelta los días 16 y 19 de septiembre de 2011 (billete obrante en folios 844 a 846).

  2. Arcadio fue atendido en el Hospital de Blanes el 19 de septiembre de 2011 opr cefaleas (documentación hospitalaria folios 122 y 123).

SÉPTIMO

Hoteles Clua S.A. denunció a los demandantes, dando lugar a las DP 344/12 del Juzgado mixto nº 5 de Blanes, que fueron sobreseídas por autos de 6 de agosto y 1 de octubre de 2010 (folios 223 a 230 y 349 a 396).

  1. Arcadio denunció por amenazas a D. Gaspar, dando lugar a juicio de faltas, seguido en un Juzgado de Torevieja (folios 840 a 843).

OCTAVO

Los co-demandantes no ostentan la representación individual ni colectiva de los trabajadores en la empresa (no controvertido). Los actos de conciliación previos concluyeron con el resultado de intentados sin efecto. A los mismos compareció la empresa demandada (folios 7, 63 y 121).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, ejercitando acciones acumuladas, en reclamación por despido nulo o improcedente, interpuesta por don Jose Francisco, don Arcadio y doña Matilde, contra la empresa HOTELES CLUA, S.A., declarando procedente la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario articulada sobre los mismos, de fecha 22/12/2011, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

Frente a dicho pronunciamiento, se alzan en suplicación los trabajadores demandantes, cuyo recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente insta la nulidad de la resolución de instancia, y aunque no cita el precepto infringido ha de entenderse que se refiere al artículo 24 de la Constitución, interesando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio. Como fundamento de su pretensión anulatoria, alegan que no se pudo practicar la prueba de interrogatorio de la demandada en la persona designada en el escrito de demanda.

Constituye constante doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizada en la STC 45/2000, que "el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, y 164/1996, de 28 de octubre ). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo, 40/1986, de 1 de abril, 147/1987, de 25 de septiembre, 196/1988, de 24 de octubre, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 198/1997, de 24 de noviembre ). Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón ( SSTC 40/1986, de 1 de abril, 51/1985, de 10 de abril, 149/1987, de 30 de septiembre, 52/1989, de 22 de febrero, 94/1992, de 11 de junio, 233/1992,de 19 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, 25/1997, de 11 de febrero, y 198/1997, de 24 de noviembre ); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial ( SSTC 167/1988, de 27 de septiembre, 205/1991, de 30 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre...

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