STS, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Nicolas , representado y defendido por el Letrado D. Luis Cordovilla Molero, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 20 de diciembre de 2011 (autos nº 192/2011 ), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida EL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, representado por la Procuradora Dña. María Eva de Guinea y Ruenes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Nicolas presta servicios laborales para la empresa AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA. 2.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Personal laboral Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega 2008-2010. 3.- El actor tenía asignadas las vacaciones desde el 29 de julio al 13 de agosto de 2010. 4.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 18 de octubre de 2010. 5.- Con fecha de 17 de agosto de 2010, el actor presentó escrito ante el Ayuntamiento de Torrelavega, solicitando la paralización de las vacaciones desde el día de la baja laboral. 6.- Mediante Resolución de fecha 26 de agosto de 2010, el Ayuntamiento de Torrelavega desestimó la petición de D. Nicolas . 7.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Nicolas contra la empresa AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, y en su consecuencia, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda".

El Juzgado de lo Social nº 6 dictó Auto en fecha 19 de agosto de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO rectificar la sentencia nº 90/2011 , dictada en las presentes actuaciones, de manera que, tanto en el Fundamento de Derecho Segundo como en su Fallo, debe hacerse constar que contra la misma cabe recurso de suplicación".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Nicolas frente a la sentencia número 90/2011, de fecha 9 de mayo de 2011 , recaída en el Proceso 192/2011 sobre derecho a disfrutar vacaciones y, en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de junio de 2010 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Vidal contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 27 de enero de 2010, recaída en autos núm. 1026/09, seguidos a virtud de la demanda promovida frente la empresa "IBERDROLA S.A.", sobre reclamación de vacaciones, en consecuencia, previa la revocación de la sentencia de instancia, se declara el derecho del trabajador recurrente a disfrutar de los 5 días de vacaciones devengadas que no pudo disfrutar, correspondientes al año 2009, se condena a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de febrero de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva 2003/88/CEE. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2012, se tuvo por presentado el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de noviembre de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al MInisterio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 12 de marzo de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la incapacidad temporal sobrevenida del trabajador una vez iniciado el período de vacaciones anuales pagadas interrumpe su cómputo, atribuyendo al trabajador afectado el derecho a disfrutar en otras fechas los días de suspensión del contrato de trabajo [ artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET )] debidos a la incapacidad temporal declarada.

La sentencia recurrida, con cita de la normativa española e internacional en la materia y de sentencias precedentes de este Tribunal y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior. En cambio, la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 18 de junio de 2010 , ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Coinciden incluso ambas sentencias en un aspecto accesorio a los efectos de solución del litigio: el hecho causante de la incapacidad temporal sobrevenida en vacaciones ha sido en uno y otro caso un accidente no laboral. Debemos por tanto entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Hasta fechas recientes, la regulación legislativa en materia de vacaciones, tanto la española como la internacional, no ofrecía una respuesta al problema interpretativo específico objeto de este litigio. En un primer momento nuestra jurisprudencia se inclinó por una respuesta negativa a la cuestión anterior, doctrina que fue acogida inicialmente en sala general ( STS pleno 3-10-2007, rcud 5068/2005 , seguida por otras varias). Esta jurisprudencia fue rectificada, en lo que concierne a la incapacidad temporal desencadenada antes del inicio de las vacaciones, por otra decisión también de sala general ( STS pleno 7- 4-2009, rcud 56/2008 , mantenida desde entonces). Pero el problema concreto de la incapacidad temporal sobrevenida en el período de vacaciones, objeto del litigio que debemos resolver ahora, aludido tangencialmente en esta última sentencia, no ha sido resuelto por la misma, que como es lógico limitaba su alcance decisorio a la cuestión controvertida en el pleito.

No ha transcurrido mucho tiempo, sin embargo, para que se suscitara directamente el tema del presente asunto en el recurso de casación para unificación de doctrina 249/2009. Ante la duda sobre la solución del mismo con arreglo al Derecho de la Unión Europea (en particular, sobre la incidencia del artículo 7.1 de la Directiva 2003/88), la Sala decidió proponer cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), cuestión a la que el Tribunal de Justicia ha dado respuesta en su sentencia de 21 de junio de 2012 (asunto ANGED/FASGA ) en los términos siguientes: " El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE ..., relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes con el período de incapacidad temporal".

A la vista de la referida sentencia prejudicial, esta Sala del Tribunal Supremo en reunión otra vez de todos sus magistrados ( STS pleno, 3-10-2012 ) ha resuelto, como no podía ser de otra manera, que el trabajador en vacaciones al que sobreviene una incapacidad temporal tiene derecho a compensar los días de libranza coincidentes con esta situación por otras fechas posteriores. En cuanto a cuáles sean las fechas hábiles para estos nuevos días de descanso por vacaciones no plenamente disfrutadas, la propia sentencia se ha hecho eco de la evolución legislativa en la materia (posterior a los hechos del caso de dicha sentencia de 3-10-2012 y también de los de ésta), cuyo último episodio ha sido añadir un párrafo 2 º y un párrafo 3º al apartado 3 del artículo 38 ET , mediante el RD-L 3/2012 y la Ley 3/2012 de reforma del mercado laboral.

El actual párrafo 3º del artículo 38.3 ET , que contempla y regula directamente desde su entrada en vigor la presente cuestión controvertida, dice lo siguiente: " En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior [embarazo, parto, lactancia natural, descansos maternales, licencia por paternidad] que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que correspondan, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado".

TERCERO

Teniendo en cuenta los elementos de derecho consignados en el fundamento anterior, la solución jurídica del presente asunto es, sin duda, la estimación del recurso del trabajador. Así lo propone también el informe del Ministerio Fiscal.

Las razones que apoyan la decisión adoptada se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) la finalidad de las vacaciones anuales no se limita a la "reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral" ( STC 192/2003 ), sino que persigue, además del descanso, proporcionar al trabajador tiempo libre de ocio y distracción ( STS 3-10-2007 , citada); 2) en contra de lo que entendía STS 3-10-2007 (citada), el período de vacaciones no es compatible con la situación de incapacidad temporal sobrevenida, en cuanto que impide el disfrute pleno de las actividades de ocio y distracción que, junto a la recuperación de fuerzas, integran la finalidad del instituto ( TJUE 21 de junio de 2012 , ANGED/FASGA ; y STS 3-10-2012 , citada); y 3) en consecuencia, el trabajador afectado durante el período de vacaciones por incapacidad temporal sobrevenida tiene derecho a disfrutar en otras fechas hábiles los días de vacaciones coincidentes con dicha situación de incapacidad temporal.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había desestimado la demanda, la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y, con estimación del recurso de suplicación, la estimación de la demanda, condenando a la entidad demandada a reconocer el derecho del trabajador a los días de libranza por vacaciones que correspondan atendiendo a los días del período vacacional coincidentes con la situación de incapacidad temporal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Nicolas , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 20 de diciembre de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el trabajador y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda, condenando a la entidad demandada a reconocer el derecho del trabajador a la libranza en concepto de vacaciones de los días del período vacacional reclamado coincidentes con la situación de incapacidad temporal sobrevenida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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