STSJ Andalucía 708/2004, 1 de Abril de 2004

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2004:2654
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución708/2004
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación: 2917/03

Sentencia nº : 708/04

Presidente

Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Ilmo. Sr. D. CRISTINA GIMENEZ MORENO

En Málaga, a uno de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por COMERCIAL SOL D'OR 1992 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Darío , Fermín , Humberto , José Y Octavio sobre CLASIFICACION PROFESIONAL siendo demandado COMERCIAL SOL D'OR 1992 S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 07-06-03 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores prestan servicios para la empresa "Comercial Sol D'Or 1992, S.L." con la categoría profesional de Jefe de Rango, con la antigüedad y salario que constan en los hechos 1º de las demandas que damos por reproducido.

  2. - En el Hotel hay el siguiente personal fijo en el servicio de Restaurante: primer maitre, 1; 2º maitre, 2; Jefe de Sector 3; Jefe de Rango, 9; Ayudante, 2, Facturistas, 3.

  3. - El horario de los maitre, jefe de sector y jefe de rango, así como el número de cubiertos servidos durante el año 2002, consta unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  4. - La proporción de clientes que almuerzan o cena a la carta en relación con los clientes que almuerzan o cena fue del 3,67% durante el año 2002.

  5. - La organización del comedor restaurante se distribuyen en dos turnos, uno para el desayuno y almuerzo, y otro para las cenas.

  6. - En las cenas y en los desayunos se abre el buffet completo; en el almuerzo cuando hay menos de 100 clientes sólo hay un buffet de ensaladas y otro de postres, dándose una carta al cliente con unos entrantes a elegir entre 3 platos, un cocinado en vivo.

  7. - En los períodos de mayor ocupación del Hotel, de abril a noviembre, se abre el comedor bajo y alto y en verano la Terraza. El resto del año solo se abre el comedor bajo.

  8. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recaída en procedimiento de clasificación profesional y que estima parcialmente las pretensiones de la parte actora, recurre en suplicación la demandada, articulando motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL para denunciar infracción de normas o garantías del procedimiento que le han ocasionado indefensión y en particular, la aplicación indebida del art. 137LPL e incorrecta aplicación de los arts. 24 y 39ET por inadecuación de procedimiento y que estima cometidas por cuanto considera, que estamos ante un supuesto en que la categoría asignada desde el inicio de la relación laboral es la correcta, si bien con posterioridad le son asignadas funciones propias de categoría distinta en este caso superior, con lo que nos encontramos ante un supuesto de ascenso o movilidad funcional recogido en los arts. 24 y 39ET por lo que en el caso de autos, no estaríamos ante un procedimiento especial como es el de clasificación profesional y sí ante una movilidad funcional o ascenso, por lo que el procedimiento adecuado no es el especial del art. 137 LPL sino el ordinario.

La tesis de la recurrente no puede ser estimada y ello, por cuanto partiendo de la ya tradicional distinción doctrinal entre categoría convencional que es la pactada entre trabajador y empresario al celebrar el contrato o la ulterior distinta que se pacte durante su ejecución, subjetiva que es la que el trabajador posee o tiene como consecuencia de su conocimiento y dominio de las...

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