ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5091A
Número de Recurso2245/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 207/14 seguido a instancia de D. Aureliano contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., DELTA SEGURIDAD, S.A. y PROSEGUR ESPAÑA, S.L., sobre despido, que estimaba la demanda formulada contra Prosegur España, S.L. declarando lo que en el fallo de la sentencia consta y desestimaba la demanda formulada contra Delta Seguridad, S.A. y Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2015 se formalizó por D. Carlos Miguel Sanz de la Cal en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de enero de 2015 (Rec 2562/14 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido condenando a PROSEGUR ESPAÑA SL [en adelante PROSEGUR] a las consecuencias inherentes.

Consta que el actor venía prestando servicios para PROSEGUR ESPAÑA SL (en adelante Prosegur) como vigilante de seguridad y antigüedad de 16/11/2001, en el servicio de vigilancia en los centros de Aranguren y Artziniega. La empresa principal participa a la citada mercantil su voluntad de no proceder a la prórroga del contrato al vencimiento estipulado, con efectos de 31-12-2013. La codemandada, DELTA SEGURIDAD SA, fue la nueva adjudicataria del servicio, y con fecha 1/1/2014 suscribe contrato de arrendamiento de servicios con la comitente, si bien, en lo que ahora importa, se reduce el servicio de protección y vigilancia entre el 1/1/2014 y el 31/1/2015. El de Arceniega, mediante 1 vigilante sin arma para cubrir el horario de 14 a 23 horas, 1 ronda cada día de fin de semana y de una hora de duración y en la planta de Aranguren 1 vigilante sin arma en los turnos y horarios siguientes: Laborables de 22:00 a 6 horas, fines de semana y festivos 24 horas. El trabajador demandante, miembro del Comité de Empresa, e incluido en la lista de personal subrogable se acogió a su derecho a permanecer en Prosegur no aceptando ser subrogado a Delta Seguridad. Por otra parte, la mercantil entrante remite comunicación el 27/12/2013 a PROSEGUR en la que le refiere los vigilantes a subrogar en cada una de las plantas y porcentajes, aplicando la previsión convencional de subrogar por antigüedad, indicando que las razones de su negativa a la subrogación en todos los contratos de trabajo se deben a que el contrato es sustancialmente inferior en cuanto al número de horas al que tenía PROSEGUR por lo que precisan menor mano de obra, no estando incluido el demandante, entre los trabajadores a subrogar.

Sobre estos presupuestos de hecho y con remisión a pronunciamientos previos, la Sala condena a la mercantil saliente a las consecuencias de un despido improcedente. En primer lugar, se rechaza que el cambio de la empresa responsable de la prestación de servicios de seguridad objeto de la contrata a la que estaba adscrito el actor, entraña una sucesión de empresa, en su modalidad de sucesión de plantillas. Razona al respecto que a la vista de la efectiva reducción del volumen de los servicios adjudicados a la empresa codemandada (requirentes de un total de 4804 horas anuales de trabajo frente a las 8760 horas exigidas previamente), y de que tal variación justifica su decisión de subrogar a un número inferior de trabajadores en razón a lo establecido en la norma convencional.

  1. - Disconforme acude PROSEGUR en casación para la unificación de doctrina denunciando a los efectos de determinar si es de aplicación el art. 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ), o el art. 14 del Convenio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 3 de diciembre de 2010 (rec. 1810/10 ). Esta resolución contempla un supuesto en el que el trabajador ha prestado servicios como vigilante de seguridad para Athena Educational Consulting, entidad que resulto adjudicataria del concurso convocado por ADIF de los servicios de vigilancia y Seguridad en Valladolid de estaciones de ferrocarril y líneas de tren entre Medina del Campo y Valladolid. Para prestar este servicio la contratista tenía adscritos más de 40 trabajadores, vigilantes de seguridad. En el año 2010 ADIF cambia el contratista y contrata con Securitas Seguridad España S.A., pero en el contrato reduce los servicios, de manera que suprime una patrulla, integrando su recorrido en el de otras dos patrullas que ya existían, de manera que, aún cuando se mantiene la vigilancia sobre todos los recorridos de la vía, se reduce la intensidad de dicha vigilancia y el número de personal necesario. No obstante una parte del recorrido deja de vigilarse por parte de la contratista, integrándose en la zona de vigilancia contratada con otra empresa de seguridad de la zona de Palencia. Con motivo del cambio de contrata, Securitas Seguridad España S.A. se subroga en el contrato de todos los trabajadores adscritos a la contrata menos de dieciocho de ellos, por cuanto alega que prestaban servicios en la patrulla suprimida. Además se produce una transmisión de elementos materiales accesorios (armeros y elementos vinculados al servicio de seguridad) de Athena Educational Consulting S.L. a Securitas Seguridad España S.A. La sentencia confirma la declaración de improcedencia del despido con condena exclusiva de la empresa entrante. Considera que se trata de un supuesto de cambio de contrata en la cual la prestación esencial del servicio se basa en la mano de obra y en la que la nueva contratista asume a más del 50% de la plantilla de la antigua, así como los elementos materiales accesorios que también se transmiten de una empresa a otra, lo que implica que se ha producido la subrogación de empresas ex art 44 ET .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, en ambos casos nos encontramos ante una nueva adjudicación de una empresa de seguridad a otra del servicio de vigilancia, en el que el actor venia prestando servicios; son idénticas las acciones ejercitadas (despido contra ambas empresas adjudicatarias sucesivas del servicio), así como las respectivas causas de pedir y de interpretación de un mismo precepto convencional, y en particular si debe operar la subrogación establecida en el art 44 ET , habiéndose producido también la reducción del servicio. La sentencia de contraste, analiza la cuestión al amparo de la regulación derivada de la Directiva europea 2001/23/CE y del art 44 ET , rechazando hacerlo al amparo del art 14 del Convenio de empresas de seguridad, mientras que la recurrida, descarta la aplicación del art 44 ET y de la jurisprudencia comunitaria, resolviendo al amparo del precepto convencional.

Ahora bien, a pesar de adoptar las sentencias comparadas soluciones contradictorias, el recurso no puede ser admitido a trámite, tal y como se ha decidido en recursos precedentes. En particular, la sentencia de contraste da respuesta a un excepcional supuesto en el que la solución se alcanza a la vista del número de trabajadores asumidos por la nueva contratista y por elementos materiales accesorios que se trasmiten de una empresa a otra, situación que no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida. En particular, en el supuesto de autos la empresa entrante admite la subrogación -al 100% y al 25% de la jornada- de dos de los trabajadores que prestaban servicios en la planta de Artziniega, pero rechaza la subrogación de los cuatro restantes, mientras que en la de contraste, de mas de 40 trabajadores adscritos al servicio de seguridad y vigilancia, la empresa entrante deja de subrogarse en los contratos de 18.

SEGUNDO

En todo caso, el presente recurso debe inadmitirse a trámite por falta de contenido casacional, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV STS de 21/9/2012, Rec 2247/11 ; 10/12/2008, Rec 3837/07 ; y 28/9/2011, Rec 4376/2010 , que en relación con la sucesión en las contratas de las empresas de vigilancia y seguridad, señalan que se trata de una obligación de subrogación nacida de lo estipulado en el convenio colectivo y no de la existencia de una sucesión empresarial regida por el art. 44 ET . Ello implica que los términos en que la subrogación se impone son aquéllos que resulten de la interpretaron del convenio que la instituye. Y en relación con esta cuestión se ha interpretado que la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista, cuando el arrendatario del servicio suspende o reduce el mismo por período superior a doce meses, lo que acontece en la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguel Sanz de la Cal, en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2562/14 , interpuesto por PROSEGUR ESPAÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 207/14 seguido a instancia de D. Aureliano contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., DELTA SEGURIDAD, S.A. y PROSEGUR ESPAÑA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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