STS, 17 de Enero de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:111
Número de Recurso933/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Spina Carrera en nombre y representación de D.J.J.M.L.

contra la sentencia de fecha 27 de enero de 1999 (rollo 4568/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos nº 625/97, seguidos a instancia de dicho demandante contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido T.V.E., S.A., representados por la ProcuradoraD.G.D.O.P.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- Con fecha 30 de marzo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D.J.J.M.L., presta sus servicios por cuenta de la empresa TELEVISION ESPAÑOLA S.A. (T.V.E., S.A.) con una antigüedad del 12.9.88, categoría de Operador de Sonido y un salario mensual de 286.650 ptas. con prorrata de pagas extras. 2º) El 12.9.88 ingresó en la empresa en virtud de un contrato de trabajo temporal, con la categoría de Oficial de Sonido. 3º) Es fijo de plantilla desde el 12.9.91.

  1. ) Por sentencia de fecha 12.12.95 del J.S. núm. 37, se reconoció al actor el derecho a ostentar la categoría profesional de Operador de Sonido. 5º) Desde el inicio de la relación laboral ha venido realizando las mismas funciones. 6º) La diferencia entre los niveles retributivos 5 y 4 asciende a 27.038 ptas. mensuales; la diferencia entre ambos niveles en el período 8/96 a 7/97 asciende a 324.456 ptas."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Estimando la demanda interpuesta por D.J.J.M.L. frente a TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (TVE S.A.), debo:

  2. - Reconocer a D.J.J.M.L. el derecho a una antigüedad en la categoría profesional de Operador de Sonido desde el 12.9.88.

  3. - Reconocer su derecho a la progresión al nivel retributivo 4 previsto en el art. 61 del Convenio Colectivo.

  4. - Condenar a la empresa TELEVISION ESPAÑOLA S.A. (TVE S.A.) a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de la cantidad de 324.456 ptas., más el 10% de interés por mora, en concepto de progresión del salario base en la misma categoría en el período 8/96 a 7/97."

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha 30 de marzo de 1998, en los autos número 625/97 deducidos por D.J.J.M.L.

    contra la mencionada recurrente, en reclamación sobre Derechos y Cantidad debemos revocar y revocamos la misma y debemos absolver y absolvemos a la recurrente de las peticiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento. Sin expreso pronunciamiento en costas. Devuélvanse la consignación y depósito efectuados."

    TERCERO.- Por la representación de D. J.J.M.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de marzo de 1999, y en el que se denuncia infracción del artículo 61 del Convenio Colectivo de Empresa Radio Televisión Española en relación con el artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 5 de mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, y se dió traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes, para que manifestaran las alegaciones que consideraran pertinentes en el plazo de diez días.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la nulidad de todo lo actuado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El demandante en las presentes actuaciones obtuvo por sentencia firme de 12 de diciembre de 1995, dictada en otro procedimiento anterior sobre clasificación profesional, el reconocimiento de su derecho a ostentar la categoría profesional de operador de sonido en TVE, S.A. sobre la base de que desde el inicio de su relación laboral había realizado tales funciones. Con apoyo en aquella resolución, reclamó en los presentes autos que se le reconociera aquella categoría con efectos de la fecha de su ingreso en la empresa, con el fin de obtener otra categoría superior derivada exclusivamente de los años de permanencia en la misma.

  1. - El Ministerio Fiscal ha solicitado la nulidad de lo actuado desde que se admitió el recurso de suplicación en el presente procedimiento, en cuanto estima que lo aquí reclamado por la actora como petición principal y determinante de las demás acumuladas, cual es la concreción de la fecha de efectos de la resolución por la que se le reconoció la categoría profesional superior es cuestión propia de un procedimiento sobre categoría profesional que carece de recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 189.1 de la LPL. Esta solución es la que tomó esta Sala en sentencias de 22.IX.1998 (Rec.- 1571/98) y 8.II.1999 (Rec.- 1955/98), al resolver asuntos exactamente iguales al presente, y esta es la solución a la que habrá que llegar igualmente a través de la presente sentencia, por un mínimo de seguridad jurídica al tratarse de supuestos iguales afectantes a otros tantos trabajadores de la misma empresa en idéntica situación, de acuerdo con la misma motivación que sirvió de base a aquellas sentencias en las que se dijo "que la pretensión enjuiciada se refiere a la materia de clasificación profesional, puesto que tiene como precedente el proceso en que se reconoció al trabajador la categoría allí pretendida, con fundamento en que desde el comienzo de su prestación de servicios había realizado las tareas de la categoría pretendida, pero no se fijó la fecha de efectos de la clasificación misma. Y es en este procedimiento donde actúa la instancia de que se fije tal fecha inicial de la atribución de la categoría y se condene a la demandada a tenerla por tal, a todos los efectos. Como se ve, se trata de un procedimiento absolutamente ligado al de clasificación profesional y que le complementa, por lo que debe de ser sometido a la misma regla del artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral para negar que contra el fallo de instancia procediera el recurso de suplicación..."

  2. - No es posible, en definitiva, aceptar que una cuestión como la relativa a la fecha de efectos de una categoría profesional reconocida en una sentencia dictada en procedimiento de clasificación profesional sea objeto de un proceso diferente posterior, ni, menos, que quepa recurso contra la sentencia dictada en este último cuando la ley no prevé tal posibilidad contra las sentencias dictadas sobre aquélla materia.

SEGUNDO.- A partir de la anterior consideración, puesto que no cabía admitir recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso en el Juzgado de procedencia, de conformidad con lo ya acordado por esta Sala en situaciones semejantes, no ya solo en las sentencias antes indicadas, sino en otras muchas anteriores y posteriores -por todas SSTS de 17.V.1995, 29.VI.1996 o 27.II.1999-. Sin que proceda la imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso contra la sentencia de 30 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en reclamación de derecho y cantidad, seguidos a instancia de D.J.J.M.L.

frente a la sociedad estatal TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sustanciación del recurso de suplicación que contra aquélla indebidamente se interpuso, incluida la sentencia que dicha Sala dictó el 27 de enero de 1999, resolviendo sobre el mismo. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia. Todo ello sin que haya lugar a resolver sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue formalizado porD.J.J.M.L. contra la anulada sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación. Sin costas.

5 sentencias
  • STSJ Asturias 2270/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • 12 Noviembre 2019
    ...de Asturias, en cuanto compensan los gastos por desplazamiento fuera del lugar de residencia pactada. Invoca la sentencia del TS de 17 de enero de 2000(rcud 2794/1999). Las dietas vienen siendo definidas como una percepción económica de naturaleza extrasalarial, cuya finalidad es compensar al......
  • STS, 15 de Marzo de 2005
    • España
    • 15 Marzo 2005
    ...en suplicación por disposición expresa del art. 189.1 de la LPL, cual esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones como puede apreciarse en SSTS 17-1-2000, 29-10-2001 o 10-6-2002, entre otras muchas en el mismo sentido, aun cuando la demanda de clasificación vaya acompañada, como en este caso......
  • STSJ Comunidad de Madrid 66/2021, 16 de Febrero de 2021
    • España
    • 16 Febrero 2021
    ...del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala (ad exemplum, SSTS de 16 de enero de 1998, 22 de noviembre de 1999 y 17 de enero de 2000 ) que sólo pueden aducir con ef‌icacia dicha indefensión o la quiebra del derecho de defensa aquellos que realmente la padecen o son verdaderame......
  • STSJ Cantabria , 28 de Marzo de 2003
    • España
    • 28 Marzo 2003
    ...por diferencias retributivos entre ambas categorías, incluso aun cuando tal reclamación supere las 300.000 pesetas (por todas, STS. de 17 de enero de 2.000, R. J. 917). En todas ellas se mantiene la tesis de la impugnabilidad en este tipo de procesos de la sentencia de instancia que se dict......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR