STSJ Asturias 2270/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2019:1826
Número de Recurso1816/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2270/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02270/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2018 0000861

Equipo/usuario: MAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001816 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2018

RECURRENTE/S D/ña CALAC CONSULTORES S.L.

ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Bernabe

ABOGADO/A: ASIER DIAZ POUSADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº2270/19

En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001816/2019, formalizado por el LETRADO D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑÉS en nombre y representación de CALAC CONSULTORES S.L., contra la sentencia número 109/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425/2018, seguidos a instancia de

D. Bernabe frente a CALAC CONSULTORES S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Bernabe presentó demanda contra CALAC CONSULTORES S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 109/2019, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa demandada desde el día 31-08-17 hasta el día 18- 05-18, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la categoría de Oficial de Segunda ( Grupo E Nivel 1) y centro de trabajo itinerante por los territorios de Asturias, Cantabria y Burgos. La estructura retributiva del actor obrante en las nóminas aportadas, se da por reproducida.

  1. - Como consecuencia de la relación laboral la empresa adeudó al actor la cantidad de 5.406,78 €, según desglose obrante en el apartado segundo del relato fáctico de la demanda. Cantidad de la que hay que restar la suma de 1.501,46 €, que ya han sido abonadas por la empresa, arrojando una diferencia a favor del actor de 3.905,32 € (s.e.u o.)

  2. - Se da por reproducida la prueba documental aportada por las partes litigantes y admitida en su totalidad.

  3. - El día 31-07-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado " intentado sin efecto ". (Papeleta de conciliación entregada el 23-07-18)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Bernabe, contra CALAC CONSULTORES SL, condenando a la parte demandada al pago al actor de la cantidad de 3.905,32 €, con sus correspondientes intereses legales".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CALAC CONSULTORES S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de julio de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta frente a la empresa Calac Consultores y condenó a ésta al pago de 3.905,32€ en concepto de dietas, descontando el pago previo de 1.501,46€.

Recurre en suplicación la condenada argumentando conforme con el artículo 193.a), b) y c) de la LJS, que es impugnado por el actor.

Conforme con el artículo 193.a) de la LJS solicita la nulidad de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS al contener expresiones predeterminantes del Fallo y remitirse a un bloque de documentos que genera indefensión a la parte.

Como ya declaró esta sala, la redacción del Art. 240.1 de la L.O. 6/1985, no deja lugar a dudas: los defectos de forma en los actos procesales no determinan por si solos la nulidad de pleno derecho, en todo caso, sino que para la procedencia de esta se requiere, además, la concurrencia alternativa de una de estas dos circunstancias, o bien que los defectos de forma impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o, en su caso, que determinen efectiva indefensión. A su vez el Art. 238.3 de L.O.P.J., tras la reforma operada por la LO 19/2003, de 23 diciembre (RCL 2003, 3008), suprimió la exigencia de que la omisión de las normas esenciales del procedimiento fuese total y absoluta, pues ello podía hacer ineficaz la causa de nulidad, siendo suficiente que "haya podido producirse indefensión" por la vulneración de los principios procesales, eliminando la exigencia de la efectiva indefensión. El objeto de protección de la nulidad, por tanto, no es la forma en si, sino los objetivos y principios que con la observancia de dicha forma se pretende conseguir, que se identifican con la finalidad del acto procesal en concreto y con el principio de defensa.

Tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han sido interpretados por la doctrina de suplicación en el sentido de que el juzgador "a quo", debe constatar no sólo lo que, acreditado, le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente ( SSTS de 6 de marzo de 1987 ( RJ 1987, 1345), 7 de noviembre de 1986 (RJ 1986...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR