STS, 29 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso9998/1991
Fecha de Resolución29 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE HUELVA, representado por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón y asistido del Letrado Don Jaime Madruga Martín, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria de recurso de dicho orden jurisdiccional número 2233/1990 promovido por DON Jesús Manuel Y DON Jose Luis -que han comparecido en esta alzada, como partes apeladas, bajo la representación procesal del Procurador Don José Luis Ortíz-Cañavate y Puig-Maury y la dirección técnico jurídica del Letrado Don José L. Contioso Ruíz- contra el acuerdo de 19 de febrero de 1990 de la Comisión de Gobierno de la Corporación citada por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número NUM000 , por importe de 1.351.728 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición, mediante escritura de 23 de octubre de 1987, de una finca sita en la CALLE000 número NUM001 de Huelva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de junio de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2233/1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Pan Cuevas en nombre de D. Jesús Manuel y D. Jose Luis contra Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Huelva de 19 de febrero de 1990, desestimatoria de reposición contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, Expediente NUM000 , por importe de 1.351.728 pesetas, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico así como la liquidación a que la misma se refiere, sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- El recurso interpuesto en nombre de D. Jesús Manuel y D. Jose Luis tiene por objeto impugnar Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Huelva de 19 de febrero de 1990, desestimatoria de reposición contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, Expediente NUM000 , por importe de 1.351.728 pesetas, que deniega la bonificación de viviendas de protección oficial por no haberse obtenido por los adquirentes del terreno la calificación definitiva, con la pretensión de que se dicte sentencia anulatoria del acto impugnado. Segundo.- El Ayuntamiento de Huelva basa la denegación del beneficio tributario en que la calificación definitiva ha sido concedida a la entidad PROYMA, S.A., a la que los Sres. Jesús Manuel aportaron el solar pasando a constituirse en socios de la misma, pero consta en el expediente administrativo que los recurrentes, cuando presentaron la declaración jurada por transmisión de dominio del inmueble situado en CALLE000 nº NUM001 de Huelva, hicieron constar que estaban acogidos a los beneficios de Viviendas de Protección Oficial, por lo que la liquidación practicada les aplicó la bonificación correspondiente, y que la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Huelva autorizó el cambio de titularidad en el expediente por ellos promovido para la construcción de 14 viviendas, locales comerciales y trasteros deprotección oficial, calificada provisionalmente el 15 de enero de 1988, a favor de la sociedad mercantil "PROYMA, S.A.", que accedió a la petición y la reconoció como titular del expediente el día 14 de noviembre de 1988, expidiendo la calificación definitiva de tales viviendas el 26 de octubre de 1989. Tercero.- Al constar que el terreno objeto del gravamen se ha destinado a la construcción de viviendas de protección oficial, y que el cambio de titularidad del expediente ha sido autorizado por el órgano administrativo competente, no hay ninguna razón jurídica que sirva de soporte a la denegación del beneficio fiscal que realiza el Ayuntamiento de Huelva, pues, si se ha cumplido la finalidad a la que se subordina la obtención de la bonificación y ésta se concede en razón a unos objetivos sociales cual es la construcción de viviendas accesibles a un colectivo que no puede adquirir las existentes en el mercado, y la transferencia de titularidad en el expediente se ha realizado con el conocimiento y consentimiento de la Administración competente, la denegación se sustenta en un motivo formal poco conciliable con los supremos intereses de justicia proclamados en la Constitución Española, lo que determina la estimación del recurso"

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE HUELVA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de junio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones jurisdiccionales son los siguientes:

  1. El 23 de octubre de 1987, Don Jesús Manuel y Don Jose Luis y sus respectivas esposas adquirieron, mediante escritura de compraventa, la finca sita en la CALLE000 número NUM001 de Huelva con el fin -plasmado en el citado documento- de edificar viviendas de protección oficial (VPO).

  2. El 28 de diciembre de 1987, el Ayuntamiento de Huelva, en función del destino constructivo expresado en la escritura, giró la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos -por el importe de 150.192 pesetas y con los hitos inicial y final, respectivamente, de 1975 y 1987-, con la bonificación de la cuota tributaria en un 90%.

  3. El 15 de enero de 1988, los cuatro citados adquirentes obtuvieron la pertinente Cédula de Calificación Provisional de las VPO.

  4. El 21 de enero de 1988, los dos matrimonios mencionados constituyeron la sociedad J. PROYMA S.A., a la que simultáneamente aportaron, para pago de las suscripciones de las acciones, entre otras, la finca comprada el 23 de octubre de 1987.

  5. El 5 de septiembre de 1988, los indicados matrimonios solicitaron, del Delegado Provincial de Obras Públicas y Transportes de la Consejería de igual nombre de la Junta de Andalucía, el cambio de titularidad del expediente incoado para la construcción de las VPO, en favor de la sociedad J. PROYMA S.A., a lo que se accede con fecha 14 de noviembre de ese mismo año 1988 -quedando, así, dicha sociedad subrogada en los derechos y obligaciones de los solicitantes-.

  6. El 31 de julio de 1989, se expide la certificación de terminación de las obras de construcción de las VPO.

  7. El 26 de octubre de 1989, se concede a J. PROYMA S.A. la Cédula de Calificación Definitiva de tales viviendas.

  8. El 19 de diciembre de 1989 se gira, por el importe de 1.351.728 pesetas, pero con todos los mismos datos esenciales -es decir, iguales hitos inicial y final del período impositivo e idénticos compradores o sujetos pasivos sustitutos-, la "liquidación complementaria" por el 90% de la cuota inicial en un principio bonificado.

El Ayuntamiento deniega, al final, la bonificación del 90% de la cuota exaccionada en razón a no haberse obtenido, por los adquirentes o compradores originarios, la Cédula de Calificación Definitiva.

SEGUNDO

Procede confirmar la sentencia de instancia, habida cuenta que los razonamientos vertidos en las misma se atemperan, perfectamente, a las normas reguladoras del Impuesto y del régimende las VPO; motivo por el que los damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros.

Debe dejarse sentado, en primer lugar, que la mera constancia en una cláusula del contrato por el que se adquiere el terreno de la intención de destinarlo a la construcción de VPO genera, ipso iure, por sí sola, de un modo automático y forzoso para la Administración exaccionante, sin excepción alguna, la obligación del otorgamiento de la bonificación del 90% cuestionada, con la única condición, calificable de resolutoria, de que, pasados tres años desde el reconocimiento del beneficio fiscal sin haberse obtenido la Cédula de Calificación Provisional de las viviendas, aquélla queda sin efecto.

Por eso, en un primer momento, el Ayuntamiento, cuando gira la liquidación con fecha 28 de diciembre de 1987, lo hace con una cuota bonificada, de exclusivamente el 10% de su importe.

El Ayuntamiento, para denegar, al final, la bonificación cuestionada y girar, el 19 de diciembre de 1989, la "liquidación complementaria" por el 90% de la cuota restante, se funda en el hecho de que, a su entender, tal beneficio fiscal tiene, en nuestro derecho, una carácter subjetivo e individualizado y debe concederse, por tanto, exclusivamente, en favor de quienes lo solicitaron y obtuvieron, nominalmente, las Cédulas de Calificación Provisional y Definitiva.

Sin embargo, tal interpretación no puede aceptarse, porque lo determinante para la concesión y mantenimiento de la bonificación es, sólo, que las Cédulas de Calificación Provisional y Definitiva hayan sido obtenidas por los adquirentes del terreno o por quienes se hayan subrogado en el expediente calificatorio de las VPO incoado por los mismos dentro del plazo de los tres años siguientes al reconocimiento inicial del beneficio que se cuestiona.

Y aquí concurren todos esos requisitos.

A mayor abundamiento, debe destacarse que la bonificación que examinamos no tiene un carácter o alcance exclusivamente subjetivo o individualizado, como parece propugnar el Ayuntamiento apelante, sino que ostenta una naturaleza en cierto modo mixta, tanto objetiva como subjetiva. Objetiva, porque, según el tenor literal e intencional del artículo 42 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, "las exenciones y bonificaciones tributarias se concederán, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de los respectivos tributos, a todas las construcciones que, con arreglo a las normas de este Reglamento, se califiquen de Viviendas de Protección Oficial", y es, por tanto, la naturaleza material de lo construído o propuesto construir uno de los factores esenciales y determinantes de la obtención de dicho beneficio. Y subjetiva, porque, en todo caso, según el artículo 78 de ese mismo Decreto, el beneficiario circunstancial de tal bonificación debe poseer una "garantía y capacidad económicas" suficientes para asegurar a la Administración estatal y autonómica competente para calificar las construcciones a eregir la efectiva realización final de las mismas.

Y, en el presente supuesto, no debe olvidarse, tampoco, que la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía ha expedido, primero, en favor de los cuatro compradores y comuneros iniciales, la Cédula de Calificación Provisional, y, después, sin solución de continuidad, en favor de la sociedad J. PROYMA S.A., ya como titular y promotora única, la Cédula de Calificación Definitiva, en atención a la adecuación de las viviendas proyectadas (e, incluso, terminadas) a la legislación de VPO. Ni que, en todo caso, esa misma Delegación autorizó el cambio de titularidad del expediente, en favor de J. PROYMA S.A., "teniendo en cuenta las causas alegadas y lo establecido en el artículo 78 del Decreto antes comentado", que señala que "una vez admitida a trámite la solicitud inicial, será precisa autorización previa del Organismo pertinente para que pueda transmitirse por actos inter vivos la titularidad del expediente y la propiedad de los terrenos sobre los que haya de construirse o se construya un proyecto de VPO; dicha autorización podrá concederse a petición conjunta del cedente y cesionario siempre que acrediten suficientemente, a juício de aquel Organismo, que el cesionario tiene al menos igual garantía y capacidad económica que el cedente, que no existe lucro en la transmisión, que las obras de construcción se ejecutan en su caso al ritmo normal y de acuerdo con los plazos fijados, y que no existe perjuício para los terceros adquirentes de las viviendas".

Por tanto, si, en este caso, la Administración Autonómica entiende que, objetiva y subjetivamente, concurren todos los requisitos imprescindibles para que el cambio de titularidad examinado goce de virtualidad, y, en consecuencia, no hay impedimento alguno para la persistencia, sin solución de continuidad, de la bonificación fiscal concedida inicialmente, en cuanto se han mantenido en el tiempo los condicionantes normativos y de hecho que la determinaron, no puede aducir el Ayuntamiento, con una ingerencia, al menos indirecta, en facultades competenciales que no le son propias, y que han sido ejercidas, positivamente, por quien las ostenta, que el cambio de titular o promotor, y la obtención, ya por lasociedad J. PROYMA S.A., de la Cédula de Calificación Definitiva, provoca, necesaria y automáticamente, el cese o la pérdida del beneficio ya otorgado y, después, consolidado.

En consecuencia, la "liquidación complementaria", por los mismos hitos inicial y final del período impositivo tenido en cuenta en la exacción original -secuela de la transmisión efectuada el 23 de octubre de 1987-, no es conforme a derecho y procede, con la sentencia de instancia, anularla.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE HUELVA contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 2233/1990, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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