STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Mayo de 2002

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2002:1270
Número de Recurso546/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 546/01.- Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Fallo: 9-5-02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a nueve de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 830 En el Recurso de Suplicación número 546/01, interpuesto por DOÑA Elsa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 18 de diciembre de 2.000, en los autos número 189/00, sobre Derechos, siendo recurrido MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que declaro la incompetencia funcional de este Juzgado para conocer de la impugnación de Convenio colectivo que aquí se ejercita, a favor de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Dª Elsa viene prestando servicios para el Ministerio de Medio Ambiente e (Organismo Autónomo de Parques Nacionales) desde el 1 de septiembre de 1998, con la categoría profesional de Guía, encuadrada en el grupo profesional 4, con unas retribuciones de 116.195 pesetas mensuales.

Segundo

Según manifiesta en el hecho segundo de su demanda, en el Convenio único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de fecha 1 de diciembre de 1998, en el anexo I del mismo se la encuadra en la categoría de Guía en el grupo profesional 5 y percibiendo unas retribuciones de 116.829 pesetas mensuales. Tercero. El Abogado del Estado en la contestación de la demanda opuso incompetencia de este Juzgado para conocer este litigio por tratarse de una impugnación de Convenio Colectivo de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Elsa se interpone recuso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real en autos nº 189/00 por la que se declaraba su incompetencia funcional para conocer de la impugnación del Convenio Colectivo que se ejercitaba a favor de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Dicho recurso se articula a través de cinco motivos de recurso tres de ellos destinados a modificar los hechos declarados probados, y los dos últimos a denunciar la infracción de normas jurídicas. En el cuarto de los motivos del recurso la recurrente denuncia la infracción del art. 2.a y 8 de la LPL por entender que la acción ejercitada no es de impugnación del convenio colectivo y que nunca por su parte se pretendió tal cosa. No obstante y aún en el caso de que el recurrente no hubiera planeado dicho motivo del recurso la Sala de oficio (STS 6/10/98, 13/12/98,11/4/01)debe examinar la competencia funcional que el Juzgado de instancia niega, pues las normas procesales que regulan la actividad y el funcionamiento de los Tribunales de Justicia son de derecho necesario y deben ser cumplidas por las partes y los propios órganos jurisdiccionales bajo pena de nulidad, como se colige del art. 9 de la LOPJ y de los artículos 5,7 y 189 de la LPL, en relación con el art. 238.1 de la LOPJ. En el examen de la competencia funcional para el conocimiento del procedimiento esta Sala no se encuentra vinculada por el criterio de instancia ni por sus afirmaciones fácticas, como tampoco por los concretos motivos de recurso formalizados por las partes, pudiendo -así- examinar libremente la totalidad de la prueba para llegar a la adecuada conclusión sobre la cuestión de competencia suscitada (SSTS 24/7/99, 30/4/99, 3/12/98, 17/7/97, 19/7/94 y 27/3/93).

En el presente caso el Juzgador de instancia, acogiendo las excepciones opuestas por la Abogacía del Estado, considera que al ser el propio Convenio Unico el que asigna a la demandante el grupo profesional 5 con su acción la demandante está impugnando el referido convenio, aunque la denomine de clasificación profesional, de lo cual concluye la incompetencia del Juzgado para conocer el litigio por ser el convenio colectivo de ámbito nacional y corresponder su conocimiento a la Audiencia Nacional conforme preceptúa el art. 8 de la LPL. La Sala, que ya se ha pronunciado sobre esta cuestión (en sentencia de fecha 24/4/02 entre otras), considera que no resulta en absoluto que la actora esté impugnando un convenio colectivo o pretendiendo su modificación. La actora no pretende un pronunciamiento con eficacia general sobre la ilegalidad de determinados preceptos del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado, para lo cual carece absolutamente de legitimación, lo que la actora pretende como de forma directa y evidente manifiesta en su demanda es que partiendo de la categoría...

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