Circular 1/97. Obligaciones del Notario en materia de prevención del blanqueo de capitales

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas41-48

La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva 91/308/CEE -extenso, Directiva del Consejo de 10 de junio de 1991 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales-.

Aunque ésta -en lo sucesivo, "la Directiva"- se refiere en todo momento al "sistema financiero", y a las "entidades de crédito e instituciones financieras", y la Ley 19/93 -en los sucesivo, La Ley- no menciona a los Notarios entre los sujetos obligados de su artículo 2, contiene una norma sobre "Régimen de colaboración" (artículo 16,1) que reza:

"Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, que descubra hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 7, ya sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades objeto de supervisión o de cualquier otro modo, deberá informar de ello al Servicio Ejecutivo. El incumplimiento de esta obligación tendrá la consideración de infracción muy grave y se sancionará disciplinariamente como tal según lo previsto en la legislación específica que les sea de aplicación.

La obligación que se establece en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del secreto del protocolo notarial que abarca los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 34 de la Ley de 28 de mayo de 1862, así como los relativos al reconocimiento de hijos no matrimoniales".

Es curiosa la dicción de este último párrafo; debemos entender, en interpretación lógica, que, a los efectos de la obligación de información que establece la Ley, el secreto de protocolo queda reducido a los instrumentos del artículo 34 de la Ley del Notariado y los de reconocimiento de hijos no matrimoniales.

El Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley -en lo sucesivo, el Reglamento- se refiere también al deber de colaboración, regulándolo ampliamente en el Capítulo V (artículos 27 a 32).

El artículo 27, bajo la rúbrica "Deberes de autoridades y funcionarios", dice así:

  1. Las autoridades que descubran hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1 del presente Reglamento informarán de ello por escrito al Servicio Ejecutivo.

  2. Igualmente, los funcionarios públicos y demás personal al servicio de las Administraciones públicas que conocieren hechos a los que se refiere el apartado anterior los pondrán en conocimiento del titular del órgano en que prestan sus servicios a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior.

  3. Como funcionarios especialmente obligados a este deber de colaboración se considerará a los Registradores de la Propiedad y Mercantil, Notarios y Corredores de Comercio Colegiados, quienes deberán informar por escrito al Servicio Ejecutivo de los actos y contratos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su función registral o fedataria a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior."

Hay que resaltar el artículo 1 de la Ley, que precisa su ámbito de aplicación y define lo que debe entenderse por blanqueo de capitales; también la Directiva lo hace en su artículo primero: así, dice la Ley," ...se entenderá por "blanqueo de capitales", la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que proceden de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR