SAP Tarragona, 30 de Septiembre de 2002

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2002:1498
Número de Recurso307/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

D. Antonio Carril PanD. Mª Desamparados Cerda MirallesD. Jordi Morató Aragonés Pamies

ROLLO NUM. 307/2002

VERBAL NUM. 585/01

REUS NUM. SIETE

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Desamparados Cerda Miralles

D. Jordi Morató Aragonés Pamies

En Tarragona a treinta de septiembre de dos mil dos.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dolores , representada por el Procurador Sr. Recuero y defendida por el Letrado D. Lorenzo Calero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de Reus en 13 Marzo 2002, en autos de Juicio Verbal n° 585/01 en el que figura como demandante Finanzia Banco Crédito SA., representada por el Procurador Sr. Pujol y defendida por el Letrado D. Vicente Martí Ollé y como demandada la apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por el procurador D. Jaume Pujol Alcaine en representación de Finanzia Banco de Crédito SA. contra Dª Dolores , debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de trescientas seis mil setecientas catorce pesetas (306.714 pesetas), o, mil ochocientas cuarenta y tres euros con treinta y nueve céntimos (1.843,39 euros) con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dolores en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Finanzia Banco Crédito SA. se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Comienza la apelante invocando la infracción del art. 442 L.Enj.Civil por entender que el demandante no asistió a la vista. Para resolver diremos que hay que señalar que nos encontramos en un proceso verbal resultante de la transformación de un proceso monitorio de los arts. 812 y ss de la L.Enj.Civil, en el que, por haber formulado oposición el deudor, se convocó a vista a las partes, originando tal hecho, sin duda, una confusión en el opositor o deudor respecto de su posición procesal, dudas que pueden encontrar su justificación en la falta de coherencia de la L.Enj.Civil a la hora de regular la oposición en el procedimiento monitorio, pues mientras si la oposición transforma el procedimiento en juicio verbal el opositor pasa a la situación de demandante, si la transformación es en ordinario el opositor ha de ser demandado presentando el acreedor la correspondiente demanda en el plazo de un mes. Ahora bien esa confusión, patente en la discrepancia de criterios mantenida entre el Letrado del deudor y la Juez a quo, no nos puede hacer olvidar que las peculiaridades del monitorio y su cierta incoherencia, han de interpretarse a la luz de las peculiaridades del proceso verbal y de las limitaciones derivadas del proceso monitorio, en el que la oposición se convierte en demanda, pero tratándose de una oposición en la que sólo se requiere la sucinta alegación de las razones que tiene el deudor para no pagar, el deudor ha de conservar todas la posibilidades de completar su oposición en el acto del juicio. Partiendo de lo referido debemos señalar que no cabe duda que la alegación efectuada en esta apelación por el apelante deudor de la incomparecencia a juicio del actor carece de sentido, pues es él el que ostenta la condición de tal por lo que la aplicación del art. 442 no es procedente, a lo que debe agregarse que esa oposición no fine oportunamente invocada en la instancia, por lo que también por tal motivo habría de rechazarse.

TERCERO

En segundo lugar, incidiendo en esa confusión ya referida, el apelante invoca que alegó en instancia la falta de legitimación "activa" ad causan en la persona de la actora, alegación que ha de entenderse como una remisión a la falta de legitimación de la actora para reclamar la ejecución que da fundamento a la litis, lo que ha de rechazarse dado que la legitimación deriva de que la solicitante de la ejecución se encuentra legitimada por el contrato de cesión de créditos que la entidad Opening pactó con ella, reflejada en el documento aportado a la solicitud...

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