STS, 18 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4867
Número de Recurso3087/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 3087/2002, interpuesto por el Procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO en nombre y representación de Dª Elsa contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002, y en su recurso nº 1410/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Elsa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de abril de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de mayo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de enero de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3087/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 29 de enero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1410/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Elsa, nacional de Georgia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de agosto de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alegaba en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que la demandante no acredita la persecución que manifiesta. Alega haber sufrido discriminación por ser de origen osetio pero no acredita que las autoridades de su país hayan colaborado o propiciado los hechos, que relata y que no resultan mínimamente probados. Además la demandante pudo permanecer en San Petesburgo sin riesgo alguno de persecución."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2. Insiste la recurrente en la verosimilitud de su relato, y en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, sin que la Ley de Asilo exija que junto con la solicitud deban acompañarse medios de prueba para su acreditación, por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite.

QUINTO

Ese motivo debe ser estimado.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por la interesada describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Julio de 2004, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, lo cierto es que el relato de la interesada describe una persecución y no se revela manifiestamente falso o inverosímil. En la solicitud de asilo aquella manifestó lo siguiente:

"En 1991, comenzó la guerra entre Georgia y Osetia y la solicitante fue obligada a abandonar Georgia pues su nacionalidad de origen es osetia, se marchó a Rusia. Su primer marido era osetio y ayudaba a los osetios en esa guerra, enero de 1991 fue detenido y acusado de traidor, logró escapar y marchó a Rusia. La solicitante estaba embarazada y en marzo de 1991 cuando tuvo la niña se enteró que su marido estaba en Rusia y marchó allí con sus dos hijas. Cuando llegó su marido vivía en Leningrado, la solicitante comenzó a trabajar en una guardería. Al mismo tiempo participaba en mítines, repartía manifiestos del partido comunista ya que estaba en contra de la perestroika. En 1992 conoció a su actual marido de nacionalidad georgiana y que también sufrió con la guerra con Osetia y se casaron en ese año. Hasta 1998 vivieron en Rusia. Sus hijas estudiaron en el colegio en Leningrado y volvieron a Gerogia porque los padres de su marido estaban enfermos y además creían que la situación había cambiado. Se fueron a vivir a Rustavi ya que sus suegros vivían en un pueblo cercano y además la hermana de la solicitante vivía en Rustavi y había un colegio ruso, como no trabajaba decidió dedicarse a la política y repartía publicidad del partido comunista. Preguntada si tenía algún cargo político manifiesta que sólo era militante, ayudaba a la organización a preparar mítines. A principios de diciembre de 1999 cuando se encontraba explicando la publicidad del partido a una señora fue parada en la calle por dos desconocidos que la aconsejaron dejar la política. No le dio importancia y el 29.12.99 por la noche irrumpieron dos personas en su piso y la agredieron, su marido también fue agredido al intentar defenderla, la amenazaron con acabar con ella si continuaba con la actividad política. Preguntada si lo denunció a la policía manifiesta que no quisieron cogerle la denuncia, se marcharon al pueblo de su marido, Tkisubani. Estuvieron un mes y decidieron abandonar Georgia. El 30.1.2000 se marcharon a Leningrado con sus hijas. Allí la situación había cambiado mucho con la guerra de Chechenia y la vida era muy difícil. No tenían residencia y además la policía controlaba mucho a los caucasianos. Su marido trabajaba allí como camionero y le multaban y paraban por ser moreno. Sus hijas no querían estudiar allí y decidió enviarlas a Rustavi con su hermana, en marzo del 2000 la solicitante las llevó a la frontera de Ordzonekidze donde tiene un primo y éste las llevó a Rustavi. Preguntada porque no ha viajado a España con sus hijas manifiesta que era muy peligroso y además no tenían suficiente dinero. El 2.4.2000 ella y su marido viajaron a Lvov, la solicitante con pasaporte georgiano y su marido ruso. Por 200 dólares les llevaron a Polonia y por 300 dólares cada uno, los polacos les trajeron a Madrid. Contactaron con los polacos a través de una red en Ucrania. Viajaron 8 personas. Al llegar a Madrid, los polacos les pidieron 200 dólares más por las dificultades que tuvieron en las fronteras, como no tenían dinero se llevaron los pasaportes."

De este relato resulta que la interesada adujo una persecución en Georgia por su pertenencia al partido comunista y por su origen osetio, razón por la que -dice- fue objeto de agresiones y amenazas de muerte; añadiendo que cuando retornó a Leningrado se encontró con que por su origen caucásico tenían numerosos problemas que repercutían incluso sobre el trabajo de su marido. El relato de la interesada describe, pues, una persecución que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo, y no es, desde luego, manifiestamente falso o inverosímil hasta el punto de justificarse por tal razón la inadmisión a trámite de la solicitud.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3087/2002 interpuesto por Dª Elsa contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 1410/00; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1410/2000 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de agosto de 2000 por la que se inadmitió a trámite una solicitud de derecho de asilo formulada por Dª Elsa, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Elsa a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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