STS 433/2004, 21 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Mayo 2004
Número de resolución433/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villagarcía de Arosa; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "Organización de productores de Mejillón, Arosa" (OPMAR), y por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del "Banco de Galicia, S.A."; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Alberto, defendido por el Letrado D. Miguel G. Piñeiro Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel F. Abalo Villaverde, en nombre y representación de D. Alberto, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Organización de productores de Mejillón, Arosa" (OPMAR) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que 1º.- Se declare que el aval otorgado por la Caja de Ahorros de Galicia con fecha 19 de diciembre de 1991, inscrito en el Registro Especial de Avales con el nº 560-352-3.048/3, sólo responde de los gastos de las compras de mercancía efectuado por Alberto a OPMAR, y los gastos de financiación del pago de la misma en el periodo comprendido desde la fecha de su otorgamiento de (19 de diciembre de 1991) hasta la de su vencimiento el 31 de diciembre de 1992. 2º.- Se declare improcedente la ejecución del aval al que se refiere el pronunciamiento anterior, llevada a cabo por la entidad BANCO DE GALICIA en representación de la "Organización de productores de Mejillón, Arosa" (OPMAR) por la totalidad de su importe (25.000.000 de pesetas), en la medida en que dicha cifra exceda de las cantidades en concepto de venta de las mercancías durante el periodo de vigencia del aval y los gastos financieros de esas disposiciones. 3º.- Que se declare el derecho a exigir de la "Organización de productores de Mejillón, Arosa" (OPMAR) , el cierre de la cuenta corriente comercial existente entre esta entidad y Alberto, durante el período por el que se ofreció su cobertura el aval a que se refiere los pedimentos anteriores. 4º.- Se declare que la "Organización de productores de Mejillón, Arosa" (OPMAR) adeuda a D. Alberto la cantidad que resulta de la diferencia entre el importe nominal de la venta del producto en el periodo de vigencia del aval más los gastos de financiación de esa cantidad y el importe total de 25.000.000 por el que se procedió a su exigibilidad y del que se efectuó por el pago por el Banco avalista. 5º.- Se condene a OPMAR al pago de la cantidad establecida con arreglo al pedimento anterior y que se concrete en ejecución de sentencia.

  1. - El Procurador D. Manuel F. Abalo Villaverde, en nombre y representación de D. Alberto, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Banco de Galicia, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que 1.- Igual que en el primer juicio. 2º.- Que se declare el derecho a que Banco de Galicia, S.A. como cesionario de los créditos que representan las facturas de ventas de mejillón por OPMAR en el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 1992, cierre la cuenta de crédito existente entre la entidad y la Organización de productores de Mejillón, Arosa, contabilizando exclusivamente los cargos de las facturas objeto de cesión y los abonos efectuados por el demandante a OPMAR, en lo que concierne exclusivamente a las ventas de mejillones durante el periodo por el que ofreció su cobertura de aval (desde el 19 de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 1992). 3º.- Se declare improcedente la ejecución del aval al que se refieren los pronunciamientos anteriores, llevada a cabo por la entidad Banco de Galicia, S.A. por la totalidad de su importe, en la medida en que dicha cifra exceda de los importes de las cesiones de crédito (con deducción de los abonos efectuados por Alberto en el período de vigencia de la garantía de OPMAR entre el 19 de diciembre de 1991 Y 30 de diciembre de 1992.) 4º.- Se declare que Banco de Galicia, S.A. adeuda a Alberto la cantidad que resulte entre el importe nominal de las cesiones de crédito por las ventas del producto durante la vigencia del aval, deducidos los pagos efectuados a OPMAR en igual periodo y, el importe total de 25.000.000 de pesetas por el que se procedió a su exigibilidad y del que se efectuó el pago por el Banco avalista. 5º.- Se condene a Banco de Galicia, S.A. al pago de la cantidad establecida con arreglo al pedimento anterior una vez determinada en la tramitación del procedimiento, en su caso, en ejecución de sentencia. 6º.- Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales. En fecha 10 de enero de 1997 se dictó auto acumulando ambas demandas.

  2. - El Procurador D. Jorge Quintela Novoa, en nombre y representación de La Organización de productores de Mejillón, Arosa (OPMAR) , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se absuelva a la entidad OPMAR de las pretensiones formuladas de adverso; y con expresas imposición de costas al demandante.

  3. - La Procuradora Dª Rosa Gardenia Montenegro Faro, en nombre y representación de Banco de Galicia, S.A. , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villargarcía de Arosa, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda y declarando: 1º) Que el aval otorgado por la Caja de Ahorros de Galicia (Caixa Galicia) con fecha 19 de diciembre de 1991, inscrito en el Registro Especial de Avales con el nº 560-352-3.048/3, sólo responde de los gastos de las compras de mercancía efectuado por Alberto, gastos y los derivados de la financiación de los pagos de los mismos en el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1991 y 31 de diciembre de 1992. 2º) El derecho de Banco de Galicia, S.A. a que cierre la cuenta existente entre OPMAR y Banco de Galicia, con número 50/00751-50, contabilizando exclusivamente los cargos de las facturas objeto de la cesión y los abonos efectuados por el demandante a OPMAR, junto con los gastos de financiación, en lo que concierne exclusivamente a las ventas de mejillones durante el periodo por el que ofreció su cobertura el aval, igual derecho que tiene OPMAR para cerrar la cuenta corriente comercial existente entre ella y el actor durante el periodo de cobertura de aval ya establecido y por los mismos conceptos. 3º) Declarar la improcedencia de la ejecución total del importe del aval ejecutado por Banco de Galicia como cesionario de OPMAR, en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia y que excedan de las mercancías no satisfechas, gastos de financiación durante el periodo 19-XII-1991 a 31-XII-1992 y que no podrá superar los 4.897.410 pesetas por mercancías insatisfechas y 7.243.369 pesetas, por gastos de financiación independientemente de lo que se determine en periodo de ejecución. 4º) Declarar que Banco de Galicia y OPMAR adeudan, solidariamente a la actora, la cantidad que resulte entre la cantidad global ejecutada con el aval de 25.000.000 de pesetas y la cantidad que en ejecución de sentencia se determinen como la pendiente de pago por la actora en el periodo de 19 -XII-1991 a 31-XII-1992 por los conceptos de mercancías impagadas y gastos de financiación ya referidos; condenando a ambos demandados, solidariamente, al pago de la cantidad declarada como improcedente ejecutada una vez efectuadas las operaciones necesarias en ejecución de sentencia; con expresa condena en costas de los demandados. En fecha nueve de mayo de 1997, se dictó de oficio Auto de Aclaración respecto del apartado 2º del fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de "Organización de productores de Mejillón, Arosa" (OPMAR) y Banco de Galicia, S.A., la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestiman los recursos de apelación y se confirma la sentencia dictada el 6 de mayo de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villagarcía de Arosa en autos de juicio de menor cuantía acumulados nº 275/93 y 726/96 a los que se contrae el presente rollo de apelación nº 308/97 y se imponen a cada uno de los apelantes las costas de sus respectivos recursos.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "Organización de productores de Mejillón, Arosa" (OPMAR), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 Ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 Ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La sentencia ha infringido el artículo 1528 del Código civil.

  1. - El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco de Galicia, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281 del Código civil, en relación con el 1288 del mismo cuerpo legal.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Alberto, presentó escrito de impugnación a los recursos de casación formulados.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 11 de mayo del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Pontevedra, de 23 de abril de 1998, confirmatoria de la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villagarcía de Arosa de 6 de mayo de 1997, que hacía una serie de declaraciones sobre el aval prestado por la Caja de Ahorros de Galicia, en fecha 19 de diciembre de 1991, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año siguiente y una condena solidaria a las dos entidades demandadas, ambas han interpuesto sendos recursos de casación.

Sobre ellos el Ministerio Fiscal ha dictaminado su inadmisibilidad, por carecer manifiestamente de fundamento, pese a lo cual han sido admitidos por auto de esta Sala de 15 de diciembre de 2000.

También se ha discutido su admisibilidad por razón de la cuantía, pero ya la Audiencia Provincial en auto de 1 de junio de 1998 analizó la cuestión y advirtió, entre otros argumentos, que, pese a haberse planteado en la demanda una cuantía indeterminada y ser las sentencias de instancia conformes de toda conformidad, el fallo fijaba unas cantidades a determinar en ejecución de sentencia, una de las cuales no podía superar las 7.243.369 pesetas; todo ello, además que el aval discutido afianza operaciones comerciales hasta la suma de 25.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad codemandada "Organización de productos de mejillón Arosa" (OPMAR) se integra en dos motivos, ambos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el mismo contenido, por infracción de jurisprudencia, el primero y por infracción del artículo 1528 del Código civil el segundo, por entender que la sentencia de instancia al condenar solidariamente a este recurrente y a la otra codemandada "Banco de Galicia, S.A." infringió una y otro pues se había producido una cesión de crédito de OPMAR al Banco, que comprendía el aval y su ejecución y por tanto, tan sólo la entidad bancaria cesionaria podía haber sido condenada.

La cesión de crédito, como negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito cedido, no se da en el presente caso. OPMAR nunca ha sido un acreedor que haya transmitido un derecho subjetivo, de crédito, al Banco codemandado. Ni lo dice ni menciona la sentencia recurrida; sí lo expresa la sentencia de primera instancia, no objeto de este recurso, pero no lo hace como fundamento del fallo, ni le hace derivar consecuencia jurídica alguna.

En un contrato bancario, denominado "Póliza de cuenta de crédito" de 1 de octubre de 1992, OPMAR aparece como deudor de una determinada cantidad frente al "Banco de Galicia, S.A.", reconoce la deuda y se obliga a pagarla y no transmite crédito alguno, que no tiene, sino que cede el aval al Banco, el cual se compromete, caso de falta de pago, a reclamar a la cantidad avalista su cumplimiento; lo cual había sido autorizado por la Junta de Directiva de OPMAR, el 26 de julio de 1988 en el sentido de "facultar, con carácter irrevocable, al Banco de Galicia, S.A. para que, en nombre de la poderdante (OPMAR)..." pueda ejecutar el aval; lo que dio lugar a un "poder irrevocable" ante Notario, en escritura de 20 de octubre de 1988 a que hace referencia expresa la aludida "póliza de cuenta de crédito".

En definitiva, no hay cesión de crédito, no se ha infringido la jurisprudencia sobre esta figura jurídica ni el artículo 1528 del Código civil, sino que ha habido una cuantiosa deuda, no crédito, de OPMAR, que debía percibir el acreedor, "Banco de Galicia, S.A." en cuya garantía se le dio poder irrevocable para, en nombre del deudor OPMAR, ejecutara el aval, como realmente se hizo: y se hizo en 31 de diciembre de 1992, "como apoderados de la misma" y así se hace constar explícitamente.

Por lo cual se desestiman ambos motivos.

TERCERO

El recurso de casación formulado por "Banco de Galicia, S.A.", en un único motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil plantea el tema que en el proceso ha sido el núcleo de la cuestión, que es la interpretación del aval; alega la infracción del artículo 1281 en relación con el 1288 del Código civil. La quaestio iuris es el texto del aval y su interpretación: en el aval, la Caja de Ahorros de Galicia avala solidariamente al demandante en la instancia y parte recurrida "para responder de los pagos..." y prevé expresa y claramente la vigencia temporal en estos términos: "este aval permanecerá en vigor hasta el día 31 de diciembre de 1992"; la fecha del mismo es de 19 de diciembre de 1991.

Ante este texto, caben dos interpretaciones:

* la primera, que el aval tiene la duración -vigencia temporal- indicada por lo que garantiza "los créditos e intereses de las operaciones comerciales del demandante que resulten en favor de OPMAR en el tiempo de su vigencia"; es la solución que da la Audiencia Provincial y el texto entrecomillado es de su fundamento segundo;

* La segunda, que no indica el límite temporal inicial, sino que al garantizar los pagos, incluye también los que debían haberse producido antes del 19 de diciembre de 1991; es la interpretación que propugna la codemandada, parte recurrente en casación e insiste en este motivo único del recurso.

El motivo se desestima por dos razones. La primera, esta Sala está conforme y acepta la interpretación que ha dado la sentencia de instancia, ya que el texto del aval no permite su extensión a actos anteriores a su vigencia, tanto más cuanto la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella, como dice el artículo 1827 del Código civil, de lo que se desprende que la interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor. La segunda, porque es doctrina jurisprudencial muy reiterada que la interpretación del contrato es función del Tribunal a quo, sin que tenga acceso a la casación, a no ser que haya caído en el absurdo, lo ilógico o contraríe la ley, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos de los dos recursos interpuestos y declarar no haber lugar a los mismos, con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "Organización de productores de Mejillón, Arosa" (OPMAR), y por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del "Banco de Galicia, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 23 de abril de 1998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos, así como a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se les dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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