SAP Barcelona 434/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2012
Fecha11 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 695/2011 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 542/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A N ú m. 434

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 542/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 de Vilafranca del Penedés, a instancia de HELADOS ESTIU S.L. contra CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Cristina Camats Franco como demandante y en nombre y representación de HELADOS ESTIU S.L., debo condenar y condeno a CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS a abonar a la actora la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS euros (37.500 euros), por los concentos de esta sentencia.

Que se declara de oficio el pago de las costas derivadas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación la partes actora y demandada mediante su escritos motivados, dándose recíproco traslado y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Helados Estiu,S.A. la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia, por no hacer pronunciamiento sobre la mala fe de la demandada Caixa d'Estalvis del Penedès, por las distintas exigencias impuestas para la ejecución de los avales nº 4196/08, y nº 4197/08; y alegando la pretendida incongruencia interna de la sentencia, por entender que la intención de la demandante era la de presentar el requerimiento de ejecución de los avales, habiéndolos presentado en tiempo, directamente en la sucursal de la demandada en Riba-Roja de Turia (Valencia), y por medio de burofax, a pesar de lo cual sólo se estima parcialmente la demanda respecto de uno de los avales.

Centrado así el objeto de la apelación de la demandante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003, y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATSJ Cataluña , 18 de Marzo de 2013
    • España
    • 18 Marzo 2013
    ...la Sentencia de fecha 11 de julio de 2012 dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 695/11 Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO En el presente recurso de queja, en fecha 25 de feb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR