SAP Barcelona 613/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:9572
Número de Recurso999/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución613/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 999/2005 -D

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 373/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A N ú m. 613

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 373/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de OVERLEASE, S.A., contra D/Dª. Emilio y EVERLINE PELUQUERIA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Mayo de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Begoña Calaf López, en nombre y representación dxe OVERLEASE, S.A. contra EVERLINE PELUQUERIA, S.L. y Emilio DEBO CONDENAR Y CONDENO a EVERLINE PELUQUERIA, S.L. a pagar a la actora la cantidad de 12.307 euros, las rentas devengadas desde febrero de 2.004 hasta la entrega del vehículo y los intereses pactados del 2% mensual desde la fecha del cierre de la cuenta hasta su total pago, Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Emilio de los pedimentos contra él formulados, sin hacer especial imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que dejo transcurrir el plazo concedido sin hacer ninguna manifestación; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de Octubre de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante "Overlease,S.A." la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada arrendataria "Everline Peluquería,S.L." al pago de la cantidad de 12.307 €, más rentas posteriores, e intereses, en concepto de saldo deudor del contrato de arrendamiento de vehículo a motor, de fecha 5 de septiembre de 2002 (doc 1 de la demanda), concertado con la demandada, solicitando la apelante la condena igualmente del codemandado que fue absuelto en la primera instancia, en su condición de avalista, D. Emilio.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es suficiente, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones.

En concreto, en relación con la fianza o el aval, no se exige ninguna otra formalidad que su constancia por escrito, según lo exigido por el artículo 440 del Código de Comercio para el afianzamiento mercantil, pudiendo bastar la simple firma del avalista, en el caso del aval cambiario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, requiriéndose únicamente en el artículo 1827 del Código Civil, para la fianza, que sea expresa, sin necesidad de ninguna otra formalidad.

Así,...

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