ATS, 19 de Julio de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:9354A
Número de Recurso4624/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2002, en el procedimiento nº 670/01 seguido a instancia de Carlos Miguel contra SERVIRECORD, S.A., PRODUCCION Y PROMOCION CULTURAL, S.A., META 10, S.L., CENTRO NACIONAL DE INFORMACION GEOGRAFICA, MINISTERIO DE FOMENTO y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de diciembre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2003 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Aguilar Bronchalo en nombre y representación de META 10, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de legitimación para recurrir. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 12 de diciembre de 2002. Dicha sentencia resuelve el recurso de suplicación articulado por el Abogado del Estado en representación del Centro Nacional de Información Geográfica contra el fallo de instancia, en el que tras declarar la improcedencia de la decisión extintiva empresarial condenó solidariamente tanto al CNIG como a las sucesivas mercantiles que habían contratado al actor y que, por su parte, suscribieron contratos administrativos con el citado organismo para la prestación de servicios auxiliares de promoción comercial de los productos de dicho Centro. El tribunal de suplicación estima el recurso rechazando la existencia de cesión ilegal, pronunciamiento absolutorio que, a juicio de la Sala, alcanza a las empresas contratistas, a excepción de la última empleadora directa del actor, que, caso de interesar la absolución, debió plantear el pertinente recurso, por lo que exclusivamente a ella afecta el pronunciamiento condenatorio.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandada -Meta 10 S.L.- que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala homónima de Galicia de 29 de febrero de 2000. El motivo va destinado exclusivamente a combatir el salario tomado en consideración en orden a determinar las consecuencias indemnizatorias derivadas de la calificación del despido como improcedente. Pero lo primero que se observa es que el recurrente carece de la legitimación para recurrir en casación que está limitada a quienes, habiendo sido parte en el pleito, resultan perjudicados por la resolución que se intenta recurrir, siempre que no hubieren consentido otra previamente recaída sobre igual objeto y en el mismo pleito. Este supuesto es el que se produce cuando, dictada una sentencia en la instancia con el mismo pronunciamiento que en suplicación, tal decisión de la instancia no fue recurrida por la parte que interpone después el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues es evidente que en este caso se ha consentido previamente la decisión que posteriormente se impugna (autos de 18 de abril, 15 de marzo de 1.993, 16 de enero de 1.992 y sentencias de 24 de abril de 1.991, 22 de julio de 1.993 y 1 de marzo de 1.999).

SEGUNDO

En su extenso escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, dirigidas a sostener no sólo la existencia de un interés directo, sino también legítimo para acudir al recurso de casación para unificación de doctrina. Y a este respecto debe compartirse con la parte hoy recurrente, que si bien inicialmente se aquietó con la improcedencia del despido y la existencia de cesión ilegal, se vio luego sorprendida por el pronunciamiento absolutorio de las codemandadas ante la falta de cesión ilegal, y ello produjo un efecto no previsto para ella: el salario regulador tomado en consideración para el cálculo de las indemnizaciones era el del Convenio Único, como consecuencia de la cesión ilegal, y no el realmente percibido en la empresa recurrente, y dicho salario es el que se ha mantenido en suplicación a los efectos del cálculo indemnizatorio y de salarios de trámite. Y siendo cierto lo anterior, no puede desconocerse en el momento actual, que la empresa recurrente, por más que pudiera compartir el pronunciamiento de solidaridad derivado de la cesión ilegal, bien pudo haber recurrido, no obstante, la sentencia de instancia introduciendo el debate del salario real versus salario de la empresa cesionaria para el supuesto de que la Sala de suplicación rechazase la cesión ilegal - -como así ocurrió- -. Lo hasta ahora expuesto evidencia que la parte recurrente se aquietó ante la inicial resolución y ahora, cuando el incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia no expone otro salario que el ya referido - -silenciando el salario percibido realmente en la mercantil recurrente- -, pretende eregirse en parte recurrente, concurriendo - -en los términos relatados- -, la ausencia de legitimación para recurrir.

TERCERO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con pérdida del depósito constituido para recurrir, el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Aguilar Bronchalo, en nombre y representación de META 10, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2573/02, interpuesto por CENTRO NACIONAL DE INFORMACION GEOGRAFICA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 8 de abril de 2002, en el procedimiento nº 670/01 seguido a instancia de Carlos Miguel contra SERVIRECORD, S.A., PRODUCCION Y PROMOCION CULTURAL, S.A., META 10, S.L., CENTRO NACIONAL DE INFORMACION GEOGRAFICA, MINISTERIO DE FOMENTO y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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