STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Mayo de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:6438
Número de Recurso2310/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 2310/95 SENTENCIA N° 479 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca María Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a once de Mayo del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.310 de 1.995, interpuesto por la entidad mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas S.A., representada por la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón y asistida por el Letrado colegiado n° 24.044 contra la resolución tácita por silencio administrativo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, interesando el reconocimiento y pago de los intereses de demora devengados por la demora en liquidar certificaciones, referentes a la ejecución de la obra de "155 viviendas, locales, y garajes en Alcalá de Henares, La Rinconada, Plan Parcial, sector 103-parcela 23, expediente", y contra la Resolución de fecha 15 de Febrero de 1.996 que estimó parcialmente dicho recurso. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 4 de Junio de 1.996 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Se reconozca el derecho de la entidad mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas S.A.> a percibir intereses de demora en relación con el pago de las certificaciones de obras Números 1, 2 y 3 referidas al contrato para proyecto y construcción de 155 viviendas en Alcalá de Henares, "La Rinconada" Plan Parcial Sector 103, Parcela 23, desde que hubieran transcurrido los tres meses a partir de la fecha de las certificaciones b) Se Condenara e la Administración demandada al pago de esos intereses dejando su fijación correcta para el trámite de ejecución de Sentencia y c) se condenara a la administración demandada al pago de las costas ocasionadas

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en representación que por su cargo ostentaba presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 4 de Octubre de 1.996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida y por escrito presentado el 14 de Octubre de 1.999 ratificó su contestación a la demanda en lo referido a la resolución expresa del recurso ordinario.

TERCERO

Por auto de 17 de Febrero de 2.000 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Qué, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 10 de Mayo de 2.001 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de la entidad mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas S.A.> recurso contencioso administrativo contra la resolución tácita por silencio administrativo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, interesando el reconocimiento y pago de los intereses de demora devengados por la demora en liquidar certificaciones, referentes a la ejecución de la obra de "155 viviendas, locales, y garajes en Alcalá de Henares, La Rinconada, Plan Parcial, sector 103-parcela 23, expediente", y contra la Resolución de fecha 15 de Febrero de 1.996 que estimó parcialmente dicho recurso.

SEGUNDO

La administración demandada en su primer escrito de contestación a la demanda y en relación con la resolución tácita por silencio administrativo del recurso interpuesto, entendía que no era eficaz al no haberse solicitado certificación de acto presunto, ahora bien al haberse acordado por providencia de 11 de Abril de 1.996 la ampliación del recurso a la resolución expresa lo que aconteció por resolución de 15 de Febrero de 1.996 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes tal circunstancia carece de virtualidad puesto que aún de estimar la falta de algún presupuesto procesal en lo referido a la admisibilidad de la pretensión formulada por el recurrente en lo relativo a la desestimación tácita del recurso ordinario, la impugnación de la resolución expresa del mismo obligaría a este Tribunal a pronunciarse respeto de la legalidad de este acto, ya que solo realiza una estimación parcial de dicho recurso.

TERCERO

Al supuesto presente resulta de aplicación lo dispuesto en la antigua Ley de Contratos del Estado cuyo texto articulado fue aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril y el Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre. La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas deroga entre otras disposiciones las citadas disposiciones pero de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, de dicha Ley los expedientes de contratación en curso en los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispuesto en la presente ley, sin que, no obstante, en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente ley de las actuaciones ya realizadas. En consecuencia si la adjudicación del contrato se realiza tras la entrada su vigor, resulta de aplicación la misma a la ejecución del contrato. La Ley se publicó en el Boletín oficial del Estado de 19 de Mayo de 1 995 por lo que entro en vigor a los veinte días, esto es el 8 de Junio.

El contrato administrativo fue adjudicado el 1 de Diciembre de 1.993 por lo que resulta evidente que la normativa aplicable al supuesto en estudio está constituida por la Ley de Contratos del Estado cuyo texto articulado fue aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril y el Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.

CUARTO

La generalidad del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria debe ceder indudablemente ante la especialidad de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento

General de Contratación del Estado por obra del principio de que "generalia specialibus non derogant", siendo así que en dichas disposiciones, artículo 47 y 57 de la primera y 144, 172 y 176 de la segunda, se contiene una particular disciplina conforme a la cual "dies interpellatit pro homine" y la mora se produce "ex lege" por el mero transcurso de los tres, nueve o seis meses legal y reglamentariamente establecidos para, respectivamente, el pago de las certificaciones, del importe de la liquidación provisional o del de la liquidación definitiva, no constituyendo la "interpellatio" más que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo, de forma que los efectos de la mora se producen "ex lege"

por el mero transcurso de los tres meses legalmente establecidos para, respectivamente, el pago de las certificación de obras no constituyendo la "interpellatio" más que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo. Así lo tiene declarado reiteradamente el Tribunal en Sentencias, entre otras, de 3, 6 10 y 18 de octubre, 2 y 30 noviembre de 1987, 16 de abril de 1988 y 7 de abril 1989, en la última de las cuales se reitera que la intimación es un requisito formal del ejercicio del derecho que pone en marcha la actuación administrativa y no un condicionante de la constitución de la mora, y que el condicionado del nacimiento de la obligación de pago de intereses al previo requerimiento que con carácter general prevé el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria debe ceder frente a supuestos contemplados por preceptos específicos que establecen otro régimen jurídico. Dichos requisitos se resumen en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 1994, recogiendo una doctrina jurisprudencial mayoritaria, en relación con el tema del abono de las certificaciones y pago de intereses en relación con los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento, que sienta las siguientes conclusiones: a) el "dies a quo> a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la Ley para la Administración en cada caso; en el presente, de tres meses; b) respecto a la intimación, la doctrina jurisprudencial ya ha venido estableciendo que la intimación -la reclamación- es un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora; es más, se ha dicho -y se dice- que la finalización del plazo para que la Administración incurra en mora -en este caso tres meses- actúa "ope legis», según el principio "dies interpellat pro homine», de tal modo que, aunque la intimación o reclamación sea posterior en el tiempo al transcurso de esos plazos, el devengo de...

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