STS 520/2013, 6 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2013
Fecha06 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de DON Ovidio y la mercantil "TOP OIL S.A."; siendo parte recurrida la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil "ERG PETRÓLEOS S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil "ERG PETRÓLEOS S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario contra DON Ovidio y la mercantil "TOP OIL S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, con acogimiento de todas las pretensiones deducidas en la presente demanda, se acuerde: 1.- Se declare que el precio definitivo de la compraventa de la Estación de Servicio Villatoya, formalizada en escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2002, autorizada por el Notario de Madrid, Don Ignacio Maldonado Ramos, bajo el n° 4.440 de protocolo, es el de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (183.315,99 €). 2.- Se declare que el precio definitivo de la compraventa de la Estación de Servicio Rágama, formalizada en escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2002, autorizada por el Notario de Madrid, Don Ignacio Maldonado Ramos, bajo el n° 4.442 de protocolo, es el de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (88.196,48 €). 3.- Se declare que el precio definitivo de la compraventa de la Estación de Servicio Peñaranda de Bracamonte, formalizada en escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2002, autorizada por el Notario de Madrid, Don Ignacio Maldonado Ramos, bajo el n° 4.445 de protocolo, es el de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (52.721,55 €). 4.- Complementariamente a los pronunciamientos anteriores, se resuelva lo necesario para que se proceda a la rectificación en los Registros de la Propiedad correspondientes, de la inscripción relativa a las escrituras públicas de compraventa en lo relativo al precio definitivo de la compraventa declarado en sentencia, librando los despachos y mandamientos judiciales oportunos. 5.- Se declare la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible a favor de ERG PETROLEOS, S.A., dimanante de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento, por importe total de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO, (€ 1.045.773,59), resultante del diferencial de los precios definitivos de las compraventas de las Estaciones de Servicio objeto del presente procedimiento, respecto del fijado en las escrituras públicas de compraventa otorgadas en fecha de 11 de diciembre de 2002, bajo los n° 4440, 4442 y 4445 de protocolo. 6.- Se condene conjunta y solidariamente a TOP OIL, S.A. y a D. Ovidio , a pagar a ERG PETROLEOS, S.A., la cantidad total de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO, (€ 1.045.773,59), más los intereses legales a computar desde la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas de 11 de diciembre de 2002 y procesales. 7.- Subsidiariamente, y para el caso de no apreciarse la responsabilidad solidaria en el pago del codemandado, Don Ovidio , se condene a la entidad TOP OIL, S.A. a pagar a ERG PETROLEOS, S.A., la cantidad la cantidad total de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO, (€ 1.045.773,59), más los intereses legales a computar desde la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas de 11 de diciembre de 2002 y procesales. 8.- Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en la instancia.

  1. - El Procurador Don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de DON Ovidio y la mercantil "TOP OIL S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta contra mis mandantes, se absuelva a éstos de todos los pedimentos deducidos por la parte actora; todo ello con expresa condena a la misma de las costas causadas por razón de este procedimiento.

    3 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por ERG Petróleos S.A., representada por la Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutierrez, y absolver a Top Oil S.A. y D. Ovidio , representados por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, de los pedimentos contra ellos deducidos con imposición a la demandante de las costas procesales.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "ERG PETRÓLEOS S.A." la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ERG Petróleos, S.A., contra la sentencia de 7 de marzo de 2006 dictada en los autos civiles 827/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid , revocando íntegramente esa resolución, y, consecuentemente, se acuerda estimar la demanda formulada por la aquí parte apelante contra Top Oil, S.A. y D. Ovidio adoptando los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar que el precio definitivo de la compraventa de la estación de servicio de Villatoya, formalizada en escritura pública de 11 de diciembre de 2.002 ante el Notario D. Ignacio Maldonado Ramos bajo el número de su protocolo 4.440, es de 183.315,99 euros. 2º) Declarar que el precio definitivo de la compraventa de la estación de servicio de Rágama, formalizada en escritura pública de 11 de diciembre de 2.002 ante el Notario D. Ignacio Maldonado Ramos bajo el número de su protocolo 4.442, es de 88.196,48 euros. 3º) Declarar que el precio definitivo de la compraventa de la estación de servicio de Peñaranda de Bracamonte, formalizada en escritura pública de 11 de diciembre de 2.002 ante el Notario D. Ignacio Maldonado Ramos bajo el número de su protocolo 4.445, es de 52.721,55 euros. 4º) Procédase a la rectificación en los Registros de la Propiedad correspondientes en los que hayan sido inscritas esas escrituras en lo referente a su precio definitivo. 5º) Condenar solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 1.045.773,59 euros resultantes del diferencial de los precios definitivos de las compraventas de esas estaciones de servicio, más intereses legales desde la interposición de la demanda. 6º) Condenar a los demandados al abono de las costas causadas en la instancia; sin hacer expresa imposición de las originadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1 .- El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de DON Ovidio y la mercantil "TOP OIL S.A.", interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- . Con sede en el nº 2º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- Con sede en el nº 2º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 1218 del Código civil y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- Se diversifica en las siguientes infracciones: a) Infracción del artículo 1469 del Código civil . b) Infracción del artículo 1472 del código civil (en relación con los artículos 1469 , 1470 y 1471 todos del código civil ). c) Infracción del artículo 1449 del Código civil (en relación con el artículo 1256 y 7.2 ambos del Código civil . d) Infracción del artículo 1285 del Código civil (en relación con los artículos 1288 y 1289 ambos del Código civil .

  2. - Por Auto de fecha 11 de octubre de 2011 , se acordó ADMITIR LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL y DE CASACION interpuestos y dar traslado a la parte recurrente para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil "ERG PETRÓLEOS S.A." presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- La demanda que en su día interpuso "ERG PETRÓLEOS S.A." -actual parte recurrida- tiene como pretensión esencial la declaración del precio definitivo de las compraventas de tres estaciones de servicio cuyos vendedores fueron los demandados DON Ovidio y TOP OIL S.A. -ambos recurrentes ante esta Sala- y asimismo la pretensión de condena a éstos al pago de la cantidad resultante.

La sentencia -objeto de los presentes recursos- de la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Madrid, de 22 septiembre 2010 estimó la demanda, revocando la dictada en primera instancia que había aplicado la prescripción que impone el artículo 1472 del Código civil a las acciones de los artículos 1469, 1470 y 1471 que, por cierto, no se habían ejercitado, ni nada tienen que ver con la acción declarativa que verdaderamente había sido objeto del proceso.

  1. - El origen de la litis se halla en los tres contratos en escritura pública de compraventa de fecha 11 diciembre 2002, de idéntico contenido y con referencia, cada uno, a una distinta estación de servicio; tres en total.

    En cada contrato la sociedad TOP OIL, S.A. vende, por medio de su representante ( rectius, órgano, como administrador único) DON Ovidio , una estación de servicio -literalmente: "finca... en pleno dominio, como cuerpo cierto..."- añadiéndose que "la parte compradora adquiere todos los derechos y obligaciones relativos a la estación de servicio objeto de la presente escritura...". Se fija el precio, pero se fija de manera provisional "atendiendo a las ventas de la estación de servicio en el ejercicio 2001...".

    Lo importante y que ha provocado el litigio es la determinación del precio definitivo, que se contempla en cada escritura en el apartado 2.3 de las estipulaciones, con este texto literal:

    2.3.- No obstante lo anterior, la valoración de la finca y el precio definitivo de la compraventa, queda condicionado a resultas del correspondiente procedimiento de "due diligence" o comprobación del volumen de litros de producto suministrado en la Estación de Servicio objeto de compraventa durante el ejercicio 2.001, para lo que el representante de la entidad TOP OIL, S.A., Don Ovidio , se compromete a facilitar y entregar a ERG PETRÓLEOS, S.A. los albaranes de entrega o documentos de acompañamiento del producto suministrado a la Estación durante el indicado ejercicio 2.001, dentro del plazo de sesenta días siguientes a la firma de la presente escritura, disponiendo ERG PETRÓLEOS, S.A. de, un plazo de noventa días siguientes a la entrega de la documentación para llevar a término la comprobación del volumen de litros. En el supuesto de que a resultas de la verificación de los albaranes de entrega o documentos de acompañamiento, ERG PETROLEOS, S.A. detectara diferencias en el volumen de litros suministrados en la Estación, resultando ser el volumen real de litros vendidos inferior al aquí declarado por el representante de la entidad vendedora, PETROLEOS, S.A. comunicará inmediatamente la minoración de litros detectada a TOP OIL por cualquier medio que permita dejar constancia de su recepción, Quedando obligada ésta a abonar a ERG PETRÓLEOS, S.A. la diferencia en efectivo, 2.4. - En el caso de que a ERG PETRÓLEOS, S.A. no se le entregara en el plazo indicado la documentación referida en el punto anterior, lo que imposibilitaría la verificación de los litros manifestados para la fijación de la presente compraventa, ERG PETRÓLEOS, S.A. realizará una extrapolación de las ventas realizadas en la estación de servicio objeto de la presente escritura durante el periodo previsto para la verificación de la documentación, extrapolación que se aceptará por TOP OIL, S.A. a plena conformidad. 2.5. - Llevada a término la comprobación, o en su caso la extrapolación referidas en los párrafos anteriores a que se refiere el apartado anterior y pago, en su caso, de las cantidades resultantes de las diferencias de litros afloradas, PETRÓLEOS, ERG S.A. otorgará a la entidad transmitente firme y definitiva carta de pago del precio de la presente compraventa.

  2. - En la realidad, cuando llegó el momento de aplicar lo previsto en la cláusula transcrita, los vendedores no entregaron la documentación necesaria para cotejar las ventas reales. Por lo cual, la sociedad compradora realizó la extrapolación de ventas que la comunicó a las anteriores por conducto notarial. Estas contestaron que aquella documentación sí había sido entregada, lo cual no ha sido acreditado.

    Tal extrapolación dio como resultado la cantidad a favor de ERG PETRÓLEOS, S.A. que ha sido objeto de la presente demanda y que la sentencia de la Audiencia Provincial, ahora recurrida, ha dado lugar.

    SEGUNDO .- 1.- Los demandados, vendedores, han interpuesto, además del de casación recurso por infracción procesal, en dos motivos, ambos referidos a la prueba.

    La parte recurrida, demandante en la instancia, ha insistido en su escrito de oposición al recurso, en la inadmisibilidad del mismo. Sin entrar, por ahora en su posible razón sobre ello, todo lo que alega no es causa de inadmisión, sino posible causa de desestimación. Por ello, manteniendo la admisión del recurso que acordó el auto de esta Sala de 11 octubre 2011 , procede entrar en los motivos de este recurso, que serán claramente desestimados.

  3. - El primero de ellos se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 217.2 de la misma ley , relativo a la carga de la prueba .

    Esa doctrina del onus probandi va destinada a salvar el caso de que un determinado hecho no haya quedado probado: "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba", dicen las sentencias de 24 septiembre 2010 , 8 octubre 2010 , 13 julio 2011 , 9 febrero 2012 , 19 abril 2013 y precisan las de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 , 4 abril 1012 que su función es suplir la falta de prueba de un determinado hecho.

    No es éste el caso. La sentencia de instancia, cuya relación fáctica es inamovible ante esta Sala, parte del hecho de que los demandados no cumplieron lo previsto contractualmente como primera fase, es decir, no aportaron la documentación necesaria para cotejar las ventas reales. Con lo cual se pasó a la segunda fase. Al no haberse producido por la vendedora la entrega de la documentación, se realizó la extrapolación de ventas por la compradora. No se ha violado, pues, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que se ha aplicado la valoración de toda la prueba practicada para estimar acreditados los hechos relatados en la demanda.

  4. - El motivo segundo alega la infracción de los artículos 1218 del Código civil y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ambos relativos a la fuerza probatoria de los documentos públicos; el primero de ellos es de los poquísimos vigentes, tras la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, del capítulo denominado "de la prueba de las obligaciones" que se halla en el Código civil.

    Es preciso advertir y partir de ello, que se formula el motivo por la valoración probatoria de las escrituras públicas de compraventa, no por la interpretación de las mismas lo cual compete a casación, como efectivamente se hace en tal recurso.

    Por ello, el motivo se rechaza por una doble razón.

    La primera es que la valoración de la prueba queda fuera del recurso por infracción procesal, cuyo artículo 469.1 no la incluye como motivo del mismo. Es reiteradísima la jurisprudencia en este sentido: sentencias de 15 junio 2009 , 7 mayo 2010 , 24 junio 2011 , 4 noviembre 2011 , esta última resume:

    Ha sido muy reiterada la jurisprudencia en el sentido de que no cabe y no se recoge en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la revisión de la prueba como motivo de infracción procesal, ya que esta Sala no constituye una tercera instancia, como dicen las sentencias de 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 y 2 de junio de 2011 entre otras muchas, anteriores. Sólo sería posible una revisión de prueba en un caso excepcional, que no se da en el presente supuesto, por más que se citen sentencias en este sentido en el desarrollo del motivo, de que se haya producido una violación del artículo 24 de la Constitución Española como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se haya formulado un motivo al amparo del número 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    La segunda es que respecto a los documentos públicos -escrituras notariales- no se ha planteado en ningún momento problema alguno sobre su fuerza probatoria. El fundamento cuarto de la sentencia recurrida comienza diciendo: "las partes reconocen la celebración de los mencionados contratos de compraventa..." que son los contenidos en las escrituras públicas. Estas, por tanto, no plantean problema de prueba. Otra cosa es si lo que se quiere discutir es su interpretación, que en este caso se plantea en el recurso de casación.

  5. - En consecuencia, al rechazarse ambos motivos del recurso por infracción procesal, se debe declarar no haber lugar al mismo, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación interpuesto por la misma parte demandada en la instancia, se presenta con un motivo único dividido en cuatro infracciones, lo que no es otra cosa que cuatro motivos distintos, en los que mantiene la aplicación de la normativa sobre diferencias de cantidad y calidad en la entrega de inmuebles, los dos primeros; el señalamiento del precio en la compraventa que no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, el tercero; y el cuarto, sobre la interpretación del contrato.

    Todos ellos van a ser desestimados. Tal como se ha dicho respecto al recurso por infracción procesal, las razones que expone la parte recurrida para inadmitir los motivos, lo son para desestimarlos en cuanto al fondo.

  6. - El primero y el segundo de los motivos del recurso de casación van encaminados a la misma finalidad, que es la de calificar los contratos celebrados entre las partes como contratos complejos a los que les es aplicable el requisito de integridad en la entrega de la cosa vendida y si adolece de diferencias de cantidad y calidad y se trata de inmuebles se aplican los artículos 1469 a 1472 y la jurisprudencia dictada en su interpretación: sentencia de 29 mayo 2000 , "es especificada la dimensión total del inmueble" ; sentencia de 21 julio 2000 , "las partes hayan querido obtener aquella determinada medida por aquel determinado precio..." (reproduce lo dicho por la sentencia de 30 septiembre de 1992 ); la sentencia de 19 enero 2005 , con referencia a numerosas sentencias anteriores, distingue la aplicación de estos artículos del caso de incumplimiento; sentencia de 30 junio 2009 dice claramente que "no regula los excesos o defectos de edificabilidad, al igual que no regula tantas otras cuestiones de divergencia que no se pueden dar en la compraventa".

    Esto último enlaza con el caso presente. Esta normativa que se dice infringida no comprende las cuestiones que se pueden discutir sobre el precio. Se trata de contratos de compraventa de finca "descrita en el expositivo I" que efectivamente la describe como "estación de servicio... se compone de edificio... linda... inscrita..." y el precio se determina como cierto, como dispone el artículo 1445 del Código civil y, como añade el 1447, se corregirá o completará con referencia a otra cosa cierta, cual es el volumen de ventas de combustible.

    No hay indeterminación alguna. Es un precio que se fija como provisional y se fijará como definitivo con arreglo a unas pautas bien determinadas. No hay complejidad alguna, es una venta de inmuebles cuya finalidad es la explotación de una estación de servicio, como es posible cualquier otra función en toda compraventa, función que no altera la naturaleza del negocio jurídico de adquisición del inmueble. No hay tampoco diferencias de cantidad y calidad, sino que simplemente se ha discutido el precio, pero no la cosa vendida que está perfectamente delimitada.

    Por tanto, no hay infracción del artículo 1469 del Código civil porque esa norma ni se aplica, ni la ha aplicado la sentencia de instancia, ni es aplicable cuando no se ha discutido cantidad y calidad de la cosa, sino la determinación efectiva de un precio determinable. En consecuencia, tampoco es aplicable el artículo 1472 que impone el breve plazo de caducidad a la acción derivada de aquel artículo 1969.

    3 .- El tercero (subapartado c) de los motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 1449 en relación con los artículos 1256 y 7.2, todos ellos del Código civil .

    Estas normas y el desarrollo del motivo se concretan en la necessitas, esencia de la obligación que proclama con carácter general el artículo 1256 y aplica reiteradamente la jurisprudencia: sentencias de 26 junio 2008 , 19 febrero 2010 , 31 marzo 2011 . Asimismo, su abierta violación podría entrañar el abuso del derecho que proscribe el artículo 7.1.

    El artículo 1449, objeto de este motivo, impide que el precio en el contrato de compraventa pueda ( rectius, no debe) quedar al arbitrio de uno de los contratantes.

    No tiene sentido este motivo por cuanto nunca se ha dejado el precio al arbitrio de uno de los contratantes. En la cláusula anteriormente transcrita se prevé la determinación del precio por las partes; en primer lugar por una de ellas, TOP OIL, S.A. y, en su defecto, como así ocurrió, por la otra, ERG PETRÓLEOS, S.A. Ello no puede ser considerado como determinación al arbitrio de una u otra de las partes: ambas tenían las mismas posibilidades y una la desaprovechó y la otra, subsidiariamente, la ejercitó.

    Por tanto, no se ha infringido ninguno de los citados artículos.

  7. - El cuarto y último de los motivos del recurso de casación (subapartado d) denuncia la infracción del artículo 1285 del Código civil en relación con los artículos 1288 y 1289 del mismo cuerpo legal .

    Al analizar el desarrollo del motivo, no se alcanza a vislumbrar cuál es la infracción denunciada. En el curso del litigio y en la sentencia de instancia no se plantea cuestión alguna sobre interpretación . La cláusula controvertida es clara y se ha discutido el resultado a que ha dado lugar, pero no su interpretación y, mucho menos, la interpretación sistemática; tampoco, la interpretación contra proferentem que proclama el artículo 1288, pues no consta probado que fuera una de las partes la que redactara el contrato en perjuicio de la otra; tampoco aparece la posibilidad de aplicar el artículo 1289 pues no consta imposibilidad alguna de interpretar dudas.

  8. - En definitiva, quedan rechazados todos los motivos o, como se expresa en el recurso, el único, y, por ende, se debe declarar no haber lugar al mismo, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de DON Ovidio y la mercantil "TOP OIL S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2010 , que se CONFIRMA.

Segundo .- Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por ambos recursos.

Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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