STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7206
Número de Recurso1547/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 29 de marzo de 1.996 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de las Palmas, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Caleta de Fuste, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrente Don Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados don Carlos Daniel , contra la Entidad Caleta de Fuste, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, a) se declare: 1º/ Que la entidad demandada está oblihgada a devolver a don Carlos Daniel la cantidad total de 16.241.491 pts, en concepto de retenciones practicadas en su día a nueve certificaciones de obras.- 2º/ A indemnizar a don Carlos Daniel los daños y perjuicios causados y que se causen hasta la firmeza de la sentencia y que se cifran en los intereses legales devengados a partir del día 9 de abril de 1.991 hasta la fecha en que se salde la deuda.- b) Se condene a la parte demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a las costas causadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al demandante".- Celebrada la comparecencia, a que hace referencia el art. 691 LEC, se recibió el juicio a prueba, practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que obra en los autos, quedando los autos para resumen de pruebas, moemnto procesal en el que se suspendió la tramitación del procedimiento al haberse solicitado la acumulación de autos nº 150/94, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esa ciudad.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por don Carlos Daniel contra la entidad mercantil Caleta de Fuste, S.A. condeno a la demandada al pago de la cantidad de dieciseis milllones cuatrocientas veintiuna mil cuatrocientas noventa y una pesetas (16.421.491.- pts), intereses legales desde el 23 de julio de 1.993 y Costas procesales.- Y Desestimando la demanda acumulada a la anterior interpuesta por Caleta Fuste, S.A. absuelvo a don Carlos Daniel de las pretensiones contra el ejercitadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la Entidad Caleta de Fuste, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 29 de marzo de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso, con imposición de costas a la apelante".

TERCERO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de la Entidad Caleta de Fuste, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 29 de marzo de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos.- "El primero, al amparo del art. 1.692 LEC, y jurisprudencia que cita.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.253 del Código civil y jurisprudencia que cita.-El motivo tercero, al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC, por infracción de los artículos 1.262 y 1.593 en relación con el artículo 1.091 del Código civil, y en atención a la jurisprudencia que se cita.- El motivo cuarto, amparado en el número 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del nº 4º del artículo 1.692 LEC, por infracción de los artículos 1.262, 1.091, 1.261y 1.901 del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Daniel demandó a Caleta de Fuste, S.A., solicitando fuese condenada a pargarle la cantidad de 16.421.491 ptas, importe de las retenciones que la demandada le efectuó al satisfacerle las certificaciones de la obra que para ella estaba haciendo en virtud de un contrato a precio alzado, más intereses legales desde el día 23 de julio de 1.993.

Por otra parte, Caleta de Fuste, S.A. demandó a don Carlos Daniel , solicitando fuese condenado a restituirle la cantidad de 38.389.809 ptas (deducida ya la procedente de las retenciones), por exceso de lo pagado sobre lo debido por el contrato de obra, más la penalización por retraso en la entrega de la obra, e intereses legales.

Ambos pleitos se acumularon. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda de don Carlos Daniel y desestimó la de Caleta de Fuste contra él siendo confirmada la sentencia en grado de apelación por la Audiencia.

Contra esta última sentencia Caleta de Fuste, S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa a la sentencia recurrida de no consignar por separado los hechos probados, ni tampoco en los fundamentos jurídicos hace expresa relación de los mismos, lo que impide a la recurrente su adecuada defensa.

El motivo se desestima, no sólo porque la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que en las sentencias de la jurisdicción civil no es necesario tal consignación de hechos probados, bastando que resulten de los fundamentos jurídicos, doctrina no ignorada por el recurrente al citar muchas sentencias que la recogen, sino porque en este caso no existe ninguna complejidad que obligue a esa separación entre hechos probados y el derecho aplicable, pudiendo conocerse los primeros a través de los fundamentos jurídicos de las dos sentencias de instancia, ya que la recurrida en casación se ha de integrar necesariamente con la de primera instancia, al declarar la Audiencia que acepta en su integridad los fundamentos jurídicos de aquélla. El tema fáctico es sencillo (obligación de pago de aumento de obra en relación con la contratada para su ejecución), y el motivo pretende en realidad hacerlo complejo y oscuro, necesitado de una concreción para la aplicación del Derecho, lo que a todas luces carece de razón.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.253 Cód. civ. y jurisprudencia que se cita. En la fundamentación se combate la deducción de la instancia de que hubo aumento de obra consentido por la recurrente, partiendo de que ha pagado el precio alzado de la misma mediante certificaciones, y que no haya hecho impugnación individualizada de tales certificaciones. Se resalta en contra por la recurrente el carácter de pago a cuenta de las certificaciones, a resultas de la liquidación definitiva, que no implica aceptación de su contenido al pagarlas, por lo que de su pago no puede deducirse ningún consentimiento.

La recurrente obvia en su prolija exposición argumentativa del motivo que la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que la prueba de presunciones sólo es susceptible de ser combatida en casación cuando la conclusión obtenida no respeta las reglas del lógico razonar, siendo por tanto arbitraria la presunción, caprichosa y gratuita. En la exposición del motivo lo único que se hace es sentar otras presunciones contrarias partiendo de los mismos hechos, no una vulneración del art. 1.253 Cód. civ.

Por otra parte, en el caso litigioso, la presunción de que el sobreprecio sobre el pactado que se reclama por la recurrente que le restituya el contratista por indebido obedeció a un aumento de la obra contratada tiene sólido fundamento, pues no es racional que por su cuantía pase desapercibido (más de 50 millones de pesetas); se pagó íntegramente mediante nueve certificaciones visadas por el arquitecto-director de la obra; las certificaciones son detalladas en cuanto a la obra realizada, volumen y precio; en ningún momento se impugnaron; se admitió la obra total una vez terminada sin reparo alguno, y sólo al reclamar el contratista la retención que la recurrente hacía en cada certificación es cuando reclama por indebido aquel sobreprecio. Por último, no se ha justificado lo más mínimo el error en que pudiera haber incurrido al pagar ese exceso, y eso que ha tenido tiempo desde la terminación de la obra (1.987), con licencia municipal de ocupación desde 1.988, hasta la presentación de la demanda (1.994) para detectarlo, ni se ha formulado protestas ni reclamaciones por ella.

Por último, ha de tenerse en cuenta que la instancia también se basa en la prueba testifical del arquitecto-director de la obra para afirmar que hubo aumento de la obra contratada, y esa valoración de la testifical nada tiene que ver con el art. 1.253 Cód. civ.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692 LEC acusa infracción de los arts. 1.262 y 1.593 Cód. civ., y de la jurisprudencia que se cita. En síntesis, de la extensa fundamentación que se expone se obtiene que la recurrente combate el criterio de la instancia de que el pago de las certificaciones de obra supone novación del contrato de ejecución de obras originario, porque esos pagos son actos de ejecución del mismo y no de prestación de consentimiento.

La recurrente pierde de vista que la sentencia de primera instancia y la de apelación, que la confirma y hace suya íntegramente, están juzgando sobre la reclamación del exceso de precio sobre el concertado por la obra, íntegramente pagado por ella mediante certificaciones periódicas. Por ello ha de atender a si la diferencia entre el precio concertado alzadamente y el satisfecho de aquella manera obedeció a un aumento de obra sobre la proyectada, en cuyo caso se estaría en el supuesto previsto en el art. 1.583 Cód. civ., si se da la circunstancia de que tal aumento de obra fue autorizado por el comitente (aquí, la recurrente). Es bajo este aspecto en el que hay que interpretar los razonamientos de la instancia. Si existió autorización, no hay duda de que se produjo una novación modificativa del contrato de obra originario, el pago de las certificaciones no pueden tener sólo el significado de acto de cumplimiento de una obligación; al pagar voluntariamente durante nueve certificaciones una cantidad que supera en más de 50 millones de pesetas el presupuesto de la obra sin ningún tipo de reclamación durante tanto tiempo, es racional y no arbitrario deducir que se consiente en el aumento de la misma.

Por todo ello el motivo se desestima.

QUINTO

El motivo cuarto se ampara en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el art. 1.692.4º LEC, y denuncia infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución en relación con los arts. 1.262, 1.091, 1.261 y 1.901 Cód. civ., y de la jurisprudencia que cita. La fundamentación del motivo se hace residir en la falta de la adecuada y suficiente motivación fáctica y jurídica que pueda sostener la absolución del recurrido de devolver las cantidades que la recurrente cree indebidamente percibidas. Se vuelven a repetir los razonamientos que sustentan los anteriores motivos del recurso.

El motivo se desestima, pues no cabe confundir indefensión con falta de acogimiento de las pretensiones formuladas.

Por otra parte, la hipotética infracción del art. 1.901 Cód. civ. que al socaire de preceptos constitucionales se denuncia, es inadmisible. No se presume por el solo hecho de pago el error del solvens, sino cuando demuestra que pagó cosa que nunca se debió o ya estaba pagada, y las sentencias de instancias han dejado bien claro que la recurrente debía y pagó aumentos de la obra contratada que autorizó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad Caleta de Fuste, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 29 de marzo de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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