SAP Valencia 598/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución598/2012
Fecha08 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0001882

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 338/2012- AM - Dimana del Juicio Verbal Nº 000715/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA

Apelante: AXA SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador.- /Dña. MARIA LUISA FOS FOS

Apelante: C.P. C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 DE PATERNA.

Procurador.- D. JOSE SAPIÑA BAVIERA.

SENTENCIA Nº 598/2012

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a ocho de octubre de dos mil doce.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 715/2011, promovidos por AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra C.P. C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 DE PATERNA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por AXA SEGUROS GENERALES S.A. representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA FOS FOS y asistido del Letrado D. JOSE CRESPO ARAIX, y por C.P. C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 DE PATERNA, representado por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y asistido del Letrado D. BERNARDINO GIMENEZ SANTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, en fecha 29 de noviembre de 2011 en el Juicio Verbal 715/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil AXA Seguros Generales S.A. contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Paterna, y debo absolver y absuelvo a la citada demandada, de los pedimentos en ella contenidos, y con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. y por la representación procesal de C.P. C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 DE PATERNA, y emplazadas las partes y admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 1 de octubre de 2012, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por "Axa, Seguros Generales, S.A." contra la Comunidad de propietarios del edifico sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Paterna, en reclamación de cuatro mil seiscientos veintidós euros con diez céntimos (4.622'10 #), que fue la cantidad que satisfizo a su asegurada la mercantil "Herati Patrimoniales, S.L." por los daños que la misma dice que sufrió el 27 de julio de 2010 a consecuencia de la rotura de una bajante comunitaria y de las consiguientes filtraciones de aguas, se alzaron en apelación ambas partes litigantes: la demandada, porque consideraba que se habían producido una serie de infracciones procesales, como el que no se le admitiera la prueba testifical y el que la sentencia no recogiera una resultancia de hechos probados; y la demandante, porque se había incurrido por la Juez "a quo" en una errónea valoración de la prueba y porque había desestimado la demanda por un motivo que nadie había planteado, cual era el de la vigencia de la póliza.

SEGUNDO

Enmarcada la alzada en los puntos que se tienen indicados, ninguno de los recursos puede fructificar.

Con relación a la apelación de la parte demandada por lo siguiente. De un lado, porque como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección ( Ss. 30-1-02, 13-6-03, 6-10-05, 8-5-08 ), haciéndose eco de otras sentencias de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial (Ss. 3-7-96, 20-10-00 ...), que no son más que trasunto de reiterada doctrina jurisprudencial, requisito indispensable para la interposición de un recurso, en este caso de apelación, es que el apelante tenga legitimación para recurrir o, lo que es lo mismo, que tenga un interés de parte fundado en el gravamen que supone la desestimación de su pretensión o la existencia de un pronunciamiento que le perjudica, pues de no ser así carecería de legitimación al faltar un interés jurídico en recurrir, con lo que, en suma, no esta legitimado para recurrir quien no haya sido perjudicado, ni gravado por la resolución que se impugna ( Ss. T.S 1-2-90, 12-3-90, 20-10-90, 20-3-91, 11-5-92, 28- 7-92 ... )....

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