STS, 7 de Marzo de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:1506
Número de Recurso168/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 168 de 2003, interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Jiménez Alonso en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA, contra el Real Decreto 1277/2003, de fecha diez de octubre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El diecinueve de diciembre de dos mil tres, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día veintitrés de enero de dos mil cuatro y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. El diecisiete de febrero de dos mil cuatro, se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte a la Procuradora Doña Yolanda Jiménez Alonso, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y disponiendo la formación de pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

El dieciocho de marzo de dos mil cuatro, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones.

TERCERO

El veintinueve de abril de dos mil cuatro, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

La Sala dictó Auto, en fecha quince de julio de dos mil cuatro , acordando recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los siguientes puntos de hecho mencionados en el otrosí del escrito de demanda de la parte recurrente. Por providencia de cuatro de marzo de dos mil cinco, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de febrero de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso que la Sala resuelve por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería contra el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, pretendiendo la Corporación recurrente en el suplico de la demanda que la Sala dicte Sentencia en la que se declare: "La nulidad, o en su caso, derogación, de las unidades asistenciales del Anexo II, en las que, ignorando las competencias de los enfermeros y enfermeras, atribuye al médico la única y sola responsabilidad en determinados procesos en los que también interviene enfermería en el seno de un equipo pluridisciplinar, con especial mención a las unidades: U. 64 Cirugía menor ambulatoria. U. 65 Hospital de día. U. 101 Terapias no convencionales.

Que se reconozca la situación individualizada de los profesionales de enfermería "a los que representa en el ámbito estatal mi representado- de desempeñar sus competencias con autonomía y responsabilidad propias en las referidas unidades asistenciales, tanto en el ámbito público como en el privado, modificándose en consecuencia la redacción de dichos apartados.

Que se recoja expresamente, como reconocimiento a su marco de competencias legales la unidad asistencial de Salud Mental, en la que se encuadran los enfermeros con título de especialista en Salud Mental".

SEGUNDO

No es esta la primera ocasión en la que la Sala se pronuncia sobre recursos interpuestos contra el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, tanto por Corporaciones como por Sociedades Médicas o Sindicatos por lo que habremos de tener en cuenta las declaraciones de carácter general que hemos hecho acerca de la norma recurrida sin perjuicio de las particularidades que ofrece el litigio que resolvemos.

TERCERO

El recurso en los fundamentos de Derecho de la demanda establece una primera afirmación que es que corresponde al Estado, mediante Ley, establecer las funciones propias de una profesión titulada, e invoca en apoyo de esa afirmación el art. 36 de la Constitución , que, efectivamente, dispone que "la ley regulará... el ejercicio de las profesiones tituladas".

Se detiene en la titulación y competencia profesional del enfermero y recoge su evolución, y cita en concreto el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, que aprueba los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería, de su Consejo General y de la actividad profesional de Enfermería e invoca los artículos 53.1 y 2 y 54.2 y 3 , que, respectivamente, se refieren a la misión de la enfermería y a los cuidados que a través de ella se dispensan "al individuo, a la familia y a la comunidad, a personas, enfermas o sanas, y a comunidades, en la ejecución de cuantas actividades contribuyan al mantenimiento, promoción y restablecimiento de la salud, prevención de las enfermedades y accidentes, así como asistencia, rehabilitación y reinserción social en dichos supuestos y/o ayuda a una muerte digna".

Menciona también la Ley 44/2003 de veintiuno de noviembre, reguladora de las profesiones sanitarias, cuyo art. 7.1 y 2.a ) concretamente afirma que "corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades".

Considera que el Real Decreto vulnera los límites sustantivos de la potestad reglamentaria, la interdicción de la arbitrariedad, las técnicas de control de la discrecionalidad y la adecuación a la naturaleza de las cosas.

Menciona el Real Decreto 1466/1990, de veintiséis de octubre que concede el carácter universitario al título oficial de Diplomado en Enfermería y establece la relación de las materias troncales que se cursan para obtener el mismo, y finaliza esa exposición general recordando que cuando se aprueba el Real Decreto recurrido se estaba tramitando la Ley 44/2003 que expresamente deroga todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se le opongan.

CUARTO

Todas esas alegaciones han de rechazarse. En relación con la pretendida infracción por el Real Decreto impugnado del art. 36 de la Constitución que exige que una norma con rango de Ley regule el ejercicio de la profesiones tituladas, la demanda contiene la cita parcial de dos Sentencias del Tribunal Constitucional, en concreto, la 42/1986 y la 83/1984 , así como la de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1993 , y la mención de otras a las que se hace referencia señalando su data, en las que se contiene esa necesidad de reserva de Ley para regular el ejercicio de las profesiones tituladas y se completa la exposición con la reseña de cuatro opiniones doctrinales sobre el particular. Sin embargo, en nada se concreta de que modo el Real Decreto infringe esa reserva de Ley.

Pese a todo y sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en Sentencia de seis de julio del año pasado, pronunciada en el recurso 169/2003 interpuesto frente al mismo Real Decreto, y en ella afirmamos en su fundamento de Derecho segundo, lo que sigue: "según la actora el reglamento impugnado contraviene la exigencia de reserva de ley establecida en el artículo 36 de la Constitución con respecto al ejercicio de las profesiones tituladas. Y ello es así, porque aunque reconoce que aparentemente se dirige a establecer un procedimiento de autorización administrativa para el establecimiento y regulación de centros, servicios y establecimientos sanitarios por las Comunidades Autónomas, la clasificación, denominación y definición común de todos los centros sanitarios públicos o privados y el Catálogo y Registro General de los mismos (artículo 1.1.), afirma, sin embargo, que el Anexo II del mismo entra de lleno en los límites del ejercicio de las profesiones sanitarias, cuya regulación está reservada a las normas con rango de ley.

No basta con convertir estos escuetos términos en el apoyo legal del motivo. Al no especificar que concretos extremos el Anexo II incurren en el exceso denunciado, este tercer argumento ha de ser igualmente desechado; si bien consideraremos el tema específico referente a dicho Anexo al tratar del último motivo de impugnación, referido, más específicamente, a la quiebra que ocasiona en la naturaleza reglada de la autorización administrativa y limitación que supone para las atribuciones profesionales de los enfermeros".

También, y en relación a los cuidados que presta el enfermero, y a los que nos referiremos más adelante, y en esa línea, se refiere a determinada Sentencia de la Sala de lo Social que a su juicio delimitó un campo concreto de la actuación del enfermero con exclusividad, la extracción de sangre, respecto de los técnicos de laboratorio, y lo mismo afirma con los cometidos de control de funciones vitales que los enfermeros llevan a cabo en los servicios de urgencia y emergencias. Como es lógico esas tareas o cuidados que son propios del enfermero no están en cuestión y no se discuten en el proceso, puesto que el Real Decreto combatido en nada les afecta.

Por lo que hace a la cita que la demanda efectúa a la Ley 44/2003 de veintiuno de noviembre, reguladora de las profesiones sanitarias, y en concreto al art. 7.2.a ) que se refiere a los enfermeros tampoco concreta de que modo las conculca el Real Decreto que se cuestiona, tanto más cuanto que como habremos de resaltar con posterioridad esa norma reglamentaria expresamente se refiere al carácter multidisciplinar de los servicios y a la actividad coordinada que en ellos están llamadas a prestar las distintas profesiones sanitarias de los diferentes niveles de titulación.

Pretende también la demanda que el Real Decreto sometido al control de legalidad de esta Sala del Tribunal Supremo en este proceso vulnera los límites sustantivos de la potestad reglamentaria, la interdicción de la arbitrariedad, las técnicas de control de la discrecionalidad y la adecuación a la naturaleza de las cosas. Y para acreditar todo ese cúmulo de pretendidas infracciones se refiere o trae a colación citas doctrinales de gran contenido que la Sala conoce y con las que está de acuerdo en el plano teórico doctrinal y con su aplicación cuando procede, y añade la cita de alguna Sentencia que, a su juicio, abunda en esas posiciones, y describe también las materias que constituyen la formación de los Enfermeros Diplomados españoles que obtienen en las aulas la preparación que les es propia y que les habilita para el ejercicio de esa profesión, y añade a ello también las citas de las Directivas de la Unión Europea que forman parte de nuestro Derecho interno, y todo ello lo vincula con la autonomía que le corresponde al enfermero en el ejercicio de su profesión, mas luego no desciende a concretar de que modo el Real Decreto que se pone en tela de juicio desconoce esos principios generales y básicos de tal profesión titulada.

Y, por último, recuerda la demanda que cuando se aprueba el Real Decreto recurrido se estaba tramitando la Ley 44/2003 que expresamente deroga todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se le opongan, de modo que la aprobación del Real Decreto no podía considerarse oportuna. Sobre esta cuestión se posicionó la Sentencia de esta Sala y Sección antes mencionada de seis de julio de dos mil cinco cuando dijo en referencia a lo expuesto en el fundamento de Derecho cuarto, que: la misión de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo no es juzgar de la mayor o menor oportunidad de los actos que se someten a su conocimiento, sino de su conformidad o disconformidad con el Derecho".

QUINTO

Como introducción a lo que habremos de manifestar en relación con los aspectos particulares del Real Decreto que se refutan, es preciso recoger las afirmaciones que en relación con la finalidad y cometidos de la norma atacada, hicimos en Sentencias anteriores de la Sala y Sección, como la de cinco de julio de dos mil cinco y la antes mencionada posterior a ésta en un día.

Así, en la primera de ellas, establecimos una precisión trascendente que es preciso repetir aquí, puesto que, como expusimos y en el primero de nuestros fundamentos de Derecho, en el suplico de la demanda y en el segundo de sus incisos se pretendía de la Sala: "Que se reconozca la situación individualizada de los profesionales de enfermería" a los que representa en el ámbito estatal mi representado- de desempeñar sus competencias con autonomía y responsabilidad propias en las referidas unidades asistenciales, tanto en el ámbito público como en el privado, modificándose en consecuencia la redacción de dichos apartados".

Como es obvio esta pretensión es absolutamente improcedente y así lo declaramos, afirmando en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de cinco de julio de dos mil cinco que "el control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, atribuido por el art. 106 de la Constitución , en relación con el art. 26 de la Ley 50/97 y el art. 1 de la Ley 29/98 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las previsiones de la Constitución y el resto del Ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho, que conforman las exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, pero, queda a salvo y ha respetarse la facultad de determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo".

En consecuencia también en este supuesto esa pretensión no puede estimarse.

Deteniéndonos ahora en lo que anticipamos en relación con la finalidad y cometidos de la norma recurrida, la misma, según lo que expone en su exposición de motivos, pretende "regular las bases del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, establecer una clasificación, denominación y definición común para todos ellos, y crear un Registro y un Catálogo General", ello en desarrollo de lo previsto en los arts. 29.1 y 2 y 40.9 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y el art. 26.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Se indica que las clasificaciones, denominaciones y definiciones contenidas en esta disposición constituyen los criterios generales para proceder, en desarrollo del art. 27.3 de la Ley 16/2003 , a la determinación, con carácter básico, de las garantías mínimas y comunes de seguridad y calidad exigibles por las Comunidades Autónomas para autorizar la apertura y puesta en funcionamiento de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, y añade, que no tiene el propósito de ordenar las profesiones sanitarias, ni limitar las actividades de los profesionales, sino sentar las bases para las garantías de seguridad y calidad de la atención sanitaria, previsión que se plasma en el art. 1.4 cuando señala que las disposiciones de este real decreto serán de aplicación sin perjuicio de las funciones y competencias profesionales que para el ejercicio de las profesiones sanitarias y la realización de las actividades profesionales correspondientes vengan establecidas por la normativa vigente.

El art. 2 contempla las definiciones, entre las que figura (punto 1.c) el Servicio sanitario como "la unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los servicios técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria".

En la letra d) del referido art. 2.1, se define la actividad sanitaria como "conjunto de acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas realizadas por profesionales sanitarios".

En el Anexo I se establece la clasificación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y en el Anexo II la definición de cada uno de ellos".

SEXTO

Precisado cuanto se ha expuesto y establecido por ende cuáles son los propósitos y los fines que el Gobierno quiere cumplir cuando promulga la norma recurrida con la cobertura legal a la que nos hemos referido, procede ahora examinar la impugnaciones concretas que a determinados servicios o unidades asistenciales realiza el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería recurrente. Así, lo concreta en tres Unidades que cita, y que son la de Cirugía menor ambulatoria, número 64 del anexo II del Real Decreto , Hospital de día, número 65 del mismo anexo, y la de Terapias no convencionales, número 101 del mencionado anexo, y subraya la del Hospital de día de la que dice que se refiere al cuidado de enfermos que es algo que corresponde al enfermero. Cita también en esa línea, y como ejemplo, el de la Unidad 71 de Drogodependencia.

Sobre esa cita, y sin perjuicio lo que luego por extenso expondremos, hay que decir que decir que no es predicable lo que en esa Unidad se afirma con lo que en las demás dispone el anexo II. Así en relación a la Unidad de Atención sanitaria a drogodependientes se expone que es una "unidad asistencial pluridisciplinar en la que, bajo la supervisión de un facultativo sanitario, se prestan servicios de prevención, atención y rehabilitación al drogodependiente, mediante la aplicación de técnicas terapéuticas".

La diferencia entre esa Unidad asistencial y la mayoría de las que define el anexo desde el punto de vista en que la contempla la Corporación recurrente, estriba en que la misma se coloca bajo la supervisión de un facultativo sanitario sin concretar cuál ha de ser, de entre los varios posibles, el que asuma esa supervisión o control de la unidad. Esa indefinición está cargada de lógica, puesto que drogodependiente es la persona que usa habitualmente de estupefacientes y de cuya dependencia de dichas sustancias no puede sustraerse. El drogodependiente no es propiamente un enfermo, y, en principio, sólo precisa de servicios asistenciales dedicados a la prevención de la adicción y a la atención y rehabilitación del mismo mediante la aplicación de técnicas terapéuticas no siempre médicas sino más propias de otros tipos de terapias como las conocidas como ocupacionales, que pueden conjugarse con las médicas tradicionales o no convencionales, de ahí que el anexo se haya referido en ese caso en un sentido amplio a un facultativo sanitario.

Comenzando ya por el examen de la Unidad 65 que define el Hospital de día, dispone el Real Decreto que es la "unidad asistencial donde, bajo la supervisión o indicación de un médico especialista, se lleva a cabo el tratamiento o los cuidados de enfermos que deben ser sometidos a métodos de diagnóstico o tratamiento que requieran durante unas horas atención continuada médica o de enfermería, pero no el internamiento en el hospital".

Como hemos ya mencionado el argumento de la demanda para afirmar que se desconoce la autonomía del enfermero en sus funciones de cuidado del enfermo que le son propias es que la unidad asistencial de que tratamos se encomienda a la supervisión o indicación de un médico especialista, limitando, constriñendo o minusvalorando de ese modo las funciones profesionales de los enfermeros titulados.

A nuestro juicio esa afirmación es insostenible. En modo alguno puede deducirse esa conclusión por el hecho de que se otorgue la supervisión o indicación a un médico especialista en el que concurre la condición de titulado superior que le habilita para el ejercicio de la profesión sanitaria del más alto nivel, y en el que, además, concurre la condición de especialista de una unidad asistencial en la que los enfermos que en ella se tratan deben ser sometidos a métodos de diagnóstico o tratamiento que requieran durante unas horas atención continuada médica o de enfermería, pero no el internamiento en el hospital. Se trata de una atención que requiere el diagnóstico, es decir, la calificación que da el médico a la enfermedad según los síntomas y signos que advierte, y que, por tanto, es exclusivo de él, y el tratamiento, que no es otra cosa que el sistema de curación que se implanta que también corresponde al médico, y, ello, sin perjuicio, de que los cuidados del enfermo que del tratamiento deriven los preste en exclusiva el enfermero titulado como profesionalmente le corresponde.

En lo que hace a la U. 64 el anexo II la define como la "unidad asistencial donde, bajo la responsabilidad de un médico, se realizan procedimientos terapéuticos o diagnósticos de baja complejidad y mínimamente invasivos, con bajo riesgo de hemorragia, que se practican bajo anestesia local y que no requieren cuidados postoperatorios, en pacientes que no precisan ingreso", la situación es similar sino idéntica a la anterior.

La responsabilidad última de la unidad se vincula a la figura del médico porque en ella se llevan a cabo procedimientos terapéuticos o diagnósticos de baja complejidad y mínimamente invasivos, con bajo riesgo de hemorragia, que se practican bajo anestesia local y que no requieren cuidados postoperatorios, en pacientes que no precisan ingreso, o, lo que es lo mismo, en la unidad se diagnostica, función exclusiva del médico, y se imponen tratamientos terapéuticos, es decir, curativos, que, aún cuando sean de escasa complejidad y mínimamente invasivos, requieren al menos el conocimiento y la presencia del médico, no se olvide que se practican bajo anestesia local, por consiguiente con pérdida de sensibilidad en la zona sobre la que se incide, lo que demanda siempre una especial y atenta vigilancia del paciente.

De ahí que resulte lógico y razonable que se responsabilice de la unidad a un médico sin perjuicio de la autonomía y responsabilidad del enfermero en el área que le competa en el cuidado de los enfermos en tanto permanezcan en la unidad al no ser preciso el ingreso hospitalario.

Por lo que se refiere a la U. 101 que se dedica a las terapias no convencionales, la define el anexo como la: "unidad asistencial en la que un médico es responsable de realizar tratamientos de las enfermedades por medios de medicina naturista o con medicamentos homeopáticos o mediante técnicas de estimulación periférica con agujas u otros que demuestren su eficacia y su seguridad", nos enfrenta a idéntica cuestión en tanto que la responsabilidad última de los tratamientos se encomienda a un médico, lo que no excluye a los enfermeros que pueden realizar los tratamientos para lo que se hallan preparados como consecuencia de la formación que, bien de modo obligado, o, en ocasiones, optativo, hayan adquirido en la medicina naturista o en el manejo y aplicación de medicamentos homeopáticos o mediante técnicas de estimulación periférica con agujas u otros que demuestren su eficacia y su seguridad, de modo que la responsabilidad corresponde al médico que realiza también esas prácticas pero que no relega la actuación de los enfermeros cuando se considere preciso y conozcan las técnicas necesarias para ello.

Como expusimos sobre esta misma cuestión de la U. 101 en la Sentencia de seis de julio de dos mil cinco "lo que el apartado correspondiente supone no es otra cosa que la consideración del ejercicio terapéutico por medios no convencionales (acupuntura, homeopatía y similares), atribuyendo a un profesional licenciado en medicina la responsabilidad de la corrección del tratamiento empleado, sin alterar ni suponer titulaciones o capacidades para el ejercicio de esa terapia no convencional, ni trazar pautas para su ejercicio".

Y es que como con carácter general expresamos en esa misma Sentencia y ahora reproducimos :"El objeto del Real Decreto que ahora consideramos se circunscribe a formular las definiciones precisas para encuadrar lo que se considera como centros, servicios o establecimientos sanitarios y los profesionales que en ellos desempeñan su labor, sin que en absoluto afecte al campo de la competencia profesional que a estos últimos corresponde, como explícitamente se afirma en el preámbulo y en el artículo 1.4 del mismo.

Por otra parte resulta, por lo menos, infundado pretender que de los dos únicos conceptos definitorios en los que conjuntamente se menciona a médicos y enfermeros pudiese desprenderse que en ellos se establece una merma de las facultades profesionales que corresponden a estos últimos, cuya definición y ámbito de competencia vienen establecidas en la Ley 44/ 03, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (artículo 7.2 a ) en el sentido de atribuirles la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

Pero el considerar como responsable último al médico, licenciado sanitario, en los servicios de extracción de sangre, o el establecer la supervisión del mismo en la asistencia que hayan de recibir quienes, aun en los casos de breves estancias hospitalarias, requieran cuidados médicos o de enfermería, no solamente no menoscaba las competencias profesionales de los diplomados en esta última especialidad, sino que entra directamente en las competencias atribuidas a los licenciados sanitarios en medicina ( artículo 6.1 y 6.2.a) de la misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias ), que comprenden la indicación y realización de las actividades la prevención, restablecimiento y atención integral de la salud de todo paciente, así como el diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los mismos.

No se trata por tanto de establecer una relación de subordinación jerárquica que disminuya o coarte la libertad de actuación de los diplomados en enfermería en cuanto al campo de actuación que les es propio, sino de reconocer la responsabilidad que en la supervisión del diagnóstico, tratamiento y terapéutica del paciente corresponde a los técnicos sanitarios de grado superior atendiendo a la ocurrencia de posibles eventualidades patológicas para cuya resolución se encuentran más calificados, cuando no la necesidad de una consideración integral y personalizada del diagnóstico y terapéutica aplicables".

SÉPTIMO

Por último queda por referirnos al hecho que pone de manifiesto la demanda de que el Real Decreto 1277/2003 no se refiera o contemple en el anexo II a la Unidad Asistencial de Salud Mental cuando como es sabido existen enfermeros especialistas en salud mental. Señala que el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio , por el que se reguló la obtención del título de enfermero especialista, tan sólo se ha desarrollado en dos de las especialidades previstas la de Matronas y la de Salud Mental. El programa formativo de esta última se aprobó mediante resolución de 9 de julio de 1998 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación donde se estableció el perfil profesional de estos especialistas.

Opone a esa afirmación el Sr. Abogado del Estado que los profesionales enfermeros especialistas en salud mental tienen cabida en los centros sin internamiento de salud mental, en los Hospitales de Salud Mental, o, en cualquier otro centro sanitario en el que se desempeñen las actividades propias de su especialidad.

Lleva razón en este extremo la Defensa de la Administración porque el Real Decreto no ha olvidado ni prescindido de la consideración de esos centros que incluye en el anexo I del Real Decreto, y no el II que se refiere de modo concreto a los servicios o unidades asistenciales que forman parte de la oferta asistencial de los centros sanitarios que define el anexo I y que podrán estar integrados por uno o varios servicios o unidades.

Así en el anexo I se contemplan dos clases de centros destinados a la atención de la Salud Mental que se identifican como C.1.4 Hospitales de Salud Mental y tratamiento de toxicómanos y 2.C.5. 11 Centros de Salud Mental y que respectivamente se definen como "hospitales destinados a proporcionar diagnóstico, tratamiento y seguimiento de su enfermedad a los pacientes que precisan ser ingresados y que sufren enfermedades mentales o trastornos derivados de las toxicomanías" y como "centros sanitarios en los que se realiza el diagnóstico y tratamiento en régimen ambulatorio de las enfermedades mentales" y, en ambos, tienen lógicamente cabida los enfermeros que posean la especialidad mencionada y deseen ejercerla en esos centros.

OCTAVO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas al no apreciar que las partes hayan sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 168/2003, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería contra el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, en los particulares recogidos en el suplico de la demanda y que se expresaban del modo siguiente: "La nulidad, o en su caso, derogación, de las unidades asistenciales del Anexo II, en las que, ignorando las competencias de los enfermeros y enfermeras, atribuye al médico la única y sola responsabilidad en determinados procesos en los que también interviene enfermería en el seno de un equipo pluridisciplinar, con especial mención a las unidades: U. 64 Cirugía menor ambulatoria. U. 65 Hospital de día. U. 101 Terapias no convencionales. Que se reconozca la situación individualizada de los profesionales de enfermería "a los que representa en el ámbito estatal mi representado- de desempeñar sus competencias con autonomía y responsabilidad propias en las referidas unidades asistenciales, tanto en el ámbito público como en el privado, modificándose en consecuencia la redacción de dichos apartados. Que se recoja expresamente, como reconocimiento a su marco de competencias legales la unidad asistencial de Salud Mental, en la que se encuadran los enfermeros con título de especialista en Salud Mental", que expresamente rechazamos y confirmamos en esos extremos el Real Decreto recurrido, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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