Resolución nº 00/64/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 11 de junio de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y en su nombre y representación D. ..., con poder acreditado en el expediente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de ..., de fecha ... de 2007, recaída en sus expedientes ... y ... por los conceptos Aduanas Tarifa Exterior Común e IVA a la Importación, ejercicios 2004-2005, por unos importes de 447.958,23 € y 31.357,03 €, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Tras la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter parcial, se extendieron por la Inspección de Hacienda del Estado las siguientes Actas previas, modelo A02, de disconformidad, de fecha ... de 2006, relativas a los conceptos y periodos que se indican: nº ... Concepto Tarifa Exterior Común, Período 2004-2005, Deuda 447.958,23 €; y ... Concepto IVA a la Importación, Período 2004-2005, Deuda 31.357,03 €.

En dichas actas se contienen propuestas de regularización basadas, en síntesis, en que la firma realizó importaciones de ... del código ..., figurando en las declaraciones (DUAS) como origen Indonesia, con solicitud y aplicación del régimen arancelario del "Sistema de Preferencias Generalizadas, S.P.G."; que tras las comprobaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en colaboración con las autoridades de Malasia se deduce que el origen de la citada mercancía era China, por lo que se considera improcedente el régimen arancelario SPG aplicado; que siendo el derecho de importación para terceros países (sin ningún tipo de beneficios) el 12% y el preferencial aplicado el 4,2 %, se proponen liquidaciones provisionales por diferencia de tipos, es decir el 7,8%, a aplicar sobre la cantidad total de los valores en aduana declarados (bases imponibles de los derechos de arancel). Ello da como resultado la cuota tributaria arriba indicada por el concepto de derechos de importación.

El incremento de cuota por derechos de importación supone un aumento de la base imponible del I.V.A., lo que dio lugar al acta y propuesta de regularización correspondiente a la que se ha hecho referencia anteriormente.

SEGUNDO: Tras la tramitación de los preceptivos expedientes, se dictaron dos acuerdos por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, considerando suficientemente probados los hechos en que se basaron las propuestas de regularización contenidas en las Actas y ajustadas éstas a Derecho, practicando las siguientes liquidaciones provisionales, añadiendo a las cuotas de las Actas los intereses de demora: Tarifa Exterior Común períodos 2004-2005: Cuota 403.581,65 €, Intereses de demora 44.376,58 €, Total Deuda 447.958,23 €; IVA a la Importación períodos 2004-2005: Cuota 28.250,32 €, Intereses de demora 3.106,32 €, Total Deuda 31.357,03 €. Asimismo se impusieron sanciones por importes de 282.507,15 € y 14.125,35 €.

TERCERO: Contra dichos acuerdos, la entidad interesada interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... mediante escritos presentados en fecha 27 de Diciembre de 2.006 y 5 de Enero de 2007.

CUARTO: Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente y otorgado plazo para alegaciones y prueba, en los términos previstos en el artículo 236 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la entidad hizo uso de su derecho mediante escrito en el que alegó, en resumen, que se incumple total y absolutamente el procedimiento de comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo "A" utilizados en el "S. P. G."; que se infringe el artículo 94 del Reglamento 2454/93 de la CEE, que regula la aplicación del Código Aduanero Comunitario; que el informe de la Misión Conjunta en que se basa la actuación inspectora carece de valor probatorio; que el principio de confianza legítima y de buena fe impide la recaudación a posteriori al amparo de lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 220 del citado Código Aduanero Comunitario.

QUINTO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en su sesión de fecha ... de 2007, acordó desestimar la reclamación ... y estimar la ... anulando las sanciones impuestas.

SEXTO: Contra dicho fallo, notificado en fecha 5 de Diciembre 2007, la entidad interesada interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2008 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en el que en esencia reiteraba las alegaciones ya formuladas ante el tribunal de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada ordinario en el que se plantea la cuestión relativa a determinar si resulta o no ajustada a Derecho la Resolución dictada en primera instancia, en fecha ... de 2007, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en las reclamaciones ... y ...

SEGUNDO.- En relación con la cuestión planteada una vez anuladas las sanciones impuestas resulta preciso en primer lugar examinar lo dispuesto al efecto en la Normativa aplicable referente al régimen comercial preferencial en base al país de origen de las mercancías importadas en la Comunidad Europea. A este respecto el Reglamento (CE) 2501/01, del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias generalizadas para el período comprendido entre 1 de Enero de 2002 y 31 de Diciembre de 2004 (DOCE L-346) establece en su artículo 1 un sistema de preferencias arancelarias generalizadas durante varios años para los países enumerados en su Anexo 1 -artículo 2-, entre ellos Indonesia, y productos originarios de dichos países -artículo 4- descritos en su Anexo IV, entre ellos ... de la partida arancelaria ..., remitiendo su artículo 5.2 en lo que se refiere a la definición del concepto de productos originarios, la prueba de origen y métodos de cooperación administrativa, a las normas contenidas en el Reglamento (CE) 2454/93, de la Comisión.

Dicho Reglamento 2454/93, por el que se dictan disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CE) 2913/92, establece en su artículo 67.1 que "A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a productos originarios de países en desarrollo (denominados en lo sucesivo "países beneficiarios"), se considerarán productos originarios de un país beneficiario: a) los productos enteramente obtenidos en ese país, a efectos del artículo 68; b) los productos obtenidos en ese país beneficiario, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a efectos del artículo 69".

Por su parte el artículo 68 del citado Reglamento 2454/93 establece que "Se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario (...): e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en ellos; f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques; (...)". Y el artículo 69 señala que "A efectos de la aplicación del artículo 67, los productos no enteramente obtenidos en un país beneficiario (...) se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista del Anexo 15". En dicho Anexo 15 del mencionado Reglamento 2454/93, en el que se contiene la lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario (SPG), se establece, en relación con los pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos del Capítulo 3 del Arancel, que para que los productos transformados a partir de ellos adquieran la condición de originarios de un país beneficiario, todas las materias primas del Capítulo 3 deben ser obtenidas en su totalidad en dicho país. Por último, el artículo 80 establece que, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 89.1, en que la prueba de origen puede sustituirse por la declaración formulada por el exportador en factura, orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle, los productos originarios de los países beneficiarios solo podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 previa presentación de un certificado de origen modelo A, cuyo modelo figura en el Anexo 17, regulándose en el artículo 81 y siguientes la forma y requisitos para su expedición y autoridades competentes para ello, así como las medidas a adoptar para su debido control.

Debe tenerse en cuenta que el Sistema de Preferencias Generalizadas es un conjunto de ventajas arancelarias, concedidas unilateralmente en la Unión Europea, a las importaciones procedentes de países en vías de desarrollo, con la extensión que determina para cada producto el grado de desarrollo industrial de los países correspondientes. Desde el punto de vista jurídico-tributario, como ha señalado este Tribunal Central (entre otras, en su resolución de 13 de octubre de 2004) constituyen exenciones totales o parciales de los derechos arancelarios de importación condicionadas a que las mercancías sean originarias del país exportador y que se transporten directamente desde éste a un país comunitario. En este punto ha de recordarse, en primer término, que la cuestión que se plantea en la presente reclamación no es la de la liquidación complementaria posterior sobre la base de aplicar un tipo tarifarlo superior o distinto al inicial, sino la de la pérdida, o denegación, de un beneficio fiscal en principio admitido en virtud de los documentos presentados como justificante de que se tenía derecho a él. En el S. P. G. dicho beneficio se ofrece a quien "prima facie" reúne los requisitos para la obtención del mismo, supeditado normativamente a su posterior verificación o cumplimiento. En efecto, el artículo 94 del Reglamento 2454/93 CEE de la Comisión, de aplicación del Código Aduanero Comunitario, previene que pueda ser realizada la comprobación a posteriori del cumplimiento de los requisitos para la obtención de los beneficios del sistema de preferencias generalizadas, siendo la natural consecuencia de la no concurrencia de los requisitos el que se deniegue dicho beneficio; lo que implica la liquidación de los derechos dejados de ingresar en mérito al beneficio que se pierde.

A la vista de este precepto y de las alegaciones aducidas por la entidad reclamante no se aprecia infracción del procedimiento de comprobación en él previsto y menos aún que se hubiere actuado con "incumplimiento total y absoluto" de éste. Las actuaciones inspectoras se ajustan a la normativa procedimental aplicable, sin que en este extremo se aprecie, como se pretende, "desencaje" de lo actuado con lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento de la Inspección, fundamentalmente contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de la Inspección, teniendo en cuenta el principio de prioridad del Derecho Comunitario sobre los Derechos nacionales internos.

Por otra parte, también ha de rechazarse la pretensión de falta de valor probatorio del informe de la Misión Conjunta, en que se basa la actuación inspectora, dada su idoneidad como instrumento de prueba dentro del procedimiento de comprobación a posteriori del cumplimiento de los requisitos para la obtención de los beneficios del sistema de preferencias generalizadas, y teniendo presente que en nuestro ordenamiento rige el principio de libertad de medios y valoración de pruebas.

TERCERO.- Por otra parte, el artículo 20 del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de Octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario establece: "1. Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas. (...) 3. El arancel aduanero de las comunidades Europeas comprenderá: (...) d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial; e) las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios; (...)". Por su parte, el artículo 26 del citado Reglamento, dispone: "1. La normativa aduanera u otras normativas comunitarias específicas podrán establecer que el origen de las mercancías debe justificarse mediante la presentación de un certificado de origen. 2. Además de la presentación de un certificado de origen, en caso de duda fundada, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier justificante complementario para asegurarse de que el origen indicado en el certificado de origen satisface realmente las normas establecidas por la normativa comunitaria en la materia", añadiéndose en el artículo 27 de dicho texto: "Las normas de origen preferencial establecerán las condiciones de adquisición del origen de las mercancías para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20. Dichas normas: a) para las mercancías incluidas en los acuerdos contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán en dichos acuerdos; b) para las mercancías que disfruten de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en la letra e) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité." En consonancia con el Reglamento (CEE) 2913/92, citado anteriormente, en el artículo 66 y siguientes del Reglamento (CEE) nº 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio, de aplicación del C.A.C (en adelante, Reglamento de aplicación), se establecen las normas que determinan el origen preferencial de las mercancías. En el artículo 80 y siguientes del Reglamento de aplicación, se establecen las reglas que prueban el origen preferencial de las mercancías. Se determina en el articulo 80 lo siguiente: "Los productos originarios de los países beneficiarios podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 previa presentación: a) de un certificado de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17; o b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 89, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo 18, formulada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados", añadiéndose en el artículo 83 que "Puesto que el certificado de origen modelo A constituye el título justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país de exportación adoptar las medidas necesarias para comprobar el origen de los productos y controlar los demás datos que figuren en el certificado."

En consecuencia, y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, resulta condición necesaria para poder acogerse a los beneficios arancelarios preferenciales, justificar el origen preferencial de la mercancía, que deberá acreditarse a través de la presentación del correspondiente certificado de origen, y, dado que dicho requisito no se cumple en las importaciones efectuadas por la entidad reclamante, resulta procedente la regularización efectuada por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de ..., aplicando los derechos arancelarios correspondientes a las importación de mercancías que no poseen un origen preferencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes del Reglamento (CEE) 2913/92, y el artículo 35 y siguientes del Reglamento (CEE) n° 2454/93, debiendo desestimarse por tanto la pretensión de la recurrente por no resultar con arreglo a Derecho, dado que este Tribunal Central considera acreditadas las circunstancias en que se basan los acuerdos impugnados, y, por tanto, que no se cumplen los requisitos previstos para la aplicación a las importaciones consideradas de los beneficios del S. P. G. Ello por los siguientes fundamentos que se extraen de los distintos documentos que figuran en el expediente: Ante la sospecha fundada de que se estaban produciendo importaciones de ... con falso origen declarado en Indonesia, siendo originarias de China, se iniciaron investigaciones por las autoridades aduaneras comunitarias. Del 3 al 17 de junio de 2004, una Misión Conjunta de Cooperación Administrativa, en colaboración con las autoridades competentes de Indonesia, visitó varias empresas de importación y exportación de este país para determinar si los productos exportados a la Unión Europea cumplían plenamente los requisitos de origen del sistema de preferencias generalizadas de la U. E. y para averiguar el origen real de los productos exportados. La entidad recurrente ... adquirió ..., de origen declarado Indonesia, a diversas empresas, y como conclusión de la Misión Conjunta de Cooperación Administrativa entre la U. E. e Indonesia, se ha comprobado que no puede considerarse que las exportaciones de ... efectuadas por esas compañías para la Comunidad Europea al amparo de los certificados de origen SPG formulario A reúnan las condiciones para beneficiarse de las preferencias arancelarias del Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea.

Consecuentemente, resulta pertinente la actuación de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE, de ..., exigiendo los derechos a la importación por la improcedencia del beneficio fiscal, sin que los principios de confianza legítima y de buena fe, que se alegan, impidan la actuación administrativa, pues no se aprecia la concurrencia en el caso enjuiciado de los presupuestos que determinarían la improcedencia de la contracción de los derechos en los términos previstos en el artículo 220 del Código Aduanero Comunitario.

En cuanto a la liquidación girada por el l.V.A. a la importación resulta ajustada a lo dispuesto en los artículos 83 y 91.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que se produce un incremento de la base imponible como consecuencia de la adición de los derechos de importación, siendo de aplicación el tipo reducido del 7%.

CUARTO.- Lo anteriormente expuesto es conforme con el criterio mantenido por este Tribunal Central en anteriores Resoluciones, entre las que se encuentra la dictada en fecha 8 de Mayo de 2002, en la que se recogía lo declarado para un caso análogo por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 17 de Julio de 1.997, que señalaba: 1º) Una comunicación dirigida a las autoridades del Estado de importación por las autoridades del Estado de exportación a raíz de la comprobación a posteriori de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, en la que estas últimas autoridades se limitan a hacer constar que dicho certificado fue expedido indebidamente y, por consiguiente, debe anularse, sin precisar las razones que justifican tal anulación, debe calificarse de resultados de la comprobación, en el sentido del apartado 3 del artículo 25 del Anexo II de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de Junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea. Las autoridades del Estado de importación están facultadas para iniciar un procedimiento de recaudación de los derechos de aduana no percibidos basándose exclusivamente en tal comunicación, sin tener que verificar el origen real de las mercancías importadas; 2º) La responsabilidad del exportador, a que se refiere el apartado 1 del articulo 10 del Anexo II de la Decisión 86/283, no se extiende a los derechos de aduana que resultan ser debidos por la importación en la Comunidad Europea de mercancías que son objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, ni siquiera cuando dicho certificado se ha expedido basándose en una falsa indicación sobre el origen de las mercancías facilitada por el exportador y ha sido anulado como consecuencia de una comprobación a posteriori; 3º) El hecho de imponer al importador de buena fe el pago de los derechos de aduana devengados por la importación de una mercancía en relación con la cual el exportador cometió una infracción aduanera, siendo así que el importador no tuvo ninguna participación en tal infracción, no resulta contrario a los Principios Generales del Derecho cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia; y, 4º) El hecho de que las autoridades del Estado de exportación hayan expedido un certificado de circulación de mercancías EUR.1 con base en la Decisión 86/283, sin haber efectuado una comprobación previa para verificar el origen real de las mercancías afectadas, no constituye un caso de fuerza mayor que impida la recaudación a posteriori de los derechos de aduana debidos por un importador de buena fe.

En consecuencia.

Este TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad ... contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de ..., de fecha ... de 2007, recaída en sus expedientes ... y ..., por los conceptos Aduanas Tarifa Exterior Común e IVA a la Importación, ejercicios 2004-2005, por unos importes de 447.958,23 € y 31.357,03 €, respectivamente; ACUERDA: 1º.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto; y 2º.- Confirmar la Resolución recurrida y las liquidaciones practicadas.

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