Resolución nº 00/3615/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (28/04/2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por X, S.L., y en su nombre y representación D. ..., que señala como domicilio a efectos de notificaciones en la calle ..., interpuesta contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ..., de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15 de Mayo de 2007, relacionados con las Actas A02 ... y A02 ....

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente que el día 27 de Marzo de 2007 se constituyó la Inspección de Hacienda del Estado frente a la X, S.L., formalizando, ejercicios 2004-2005, Acta A02 ... , en la que se pusieron de manifiesto los hechos siguientes: 1) Que se había recibido escrito del Departamento de Aduanas e IIEE., Subdirección General de Inspección e Investigación, trasladando los resultados de la Misión Comunitaria (OLAF) desplazada a País A para investigar el verdadero origen de los encendedores exportados por diversas empresas de dicho país, entre ellas Y, proveedor de la empresa, resultando que los encendedores importados por la empresa cargo a los DUA (...), de encendedores de las partidas 9613100019 y 9613209029, declarados de origen País A, tienen origen Pais B, y por tanto están sujetos al pago de los derechos antidumping; 2) Que en los ejercicios objeto de comprobación la empresa realizó importaciones de encendedores de gas y piedra, no recargables o recargables provistos de un dispositivo de plástico, de los códigos TARIC 9613100019 y 9613209029, declarados de origen País A, del proveedor Y, de País A, que se citan expresando el número de certificado de origen aportado; 3) Que en el DUA ..., con cargo al cual se importaron 1.280.000 unidades de encendedores a piedra de gas no recargables, se puntualizó el código TARIC 9613100090, teniendo sin embargo estos mecheros encendido de piedra; 4) Los certificados de origen aportados fueron de tipo no preferencial, expedidos por la Cámara Internacional de Comercio e Industria de País A, liquidándose derechos de arancel de terceros países, pero no liquidándose derechos antidumping al declararse origen País A; 5) De acuerdo con el informe de la Misión realizado por la OLAF y que figura en el Anexo II del escrito del Departamento de Aduanas e IIEE., en la visita a las empresas del grupo Z (entre las que se encuentra Y ), se constató que la empresa no podía fabricar en País A mecheros de piedra recargables al no tener moldes específicos para el tipo de depósito que requieren, limitándose la empresa como máximo a montarlos utilizando componentes del Pais B, por lo que estos mecheros conservan el origendel Pais B. Respecto de los mecheros, según declaración por escrito de la representante de Z , tenían 2 métodos de fabricación: Uno: el moldeo del cuerpo del depósito, llenado de gas y montaje, utilizando otros componentes del mechero procedentes de País B, así como el empaquetado. Dos: montajes de componentes del mechero procedentes de País B y empaquetado. 6) Consta en el informe de la OLAF, Z no realizó importaciones en el periodo comprendido entre 2003 y 2005, pero, según los registros de la aduana País A si lo hicieron empresas del grupo, V y las empresas asociadas Y y W , que importaron 50.000.000 de mecheros del País B entre los años 2003 y 2005. 7) Según consta en la documentación recibida, los encendedores importados por la empresa con cargo a los DUA (...) fueron fabricados en País B y después transbordados en País A, acompañando como Anexo IV del escrito del Departamento de Aduanas documentación probatoria de los correspondientes transbordos, y los certificados de origen del Pais A, no preferencial correspondientes a los DUA (...), cuyos números se han detallado mas arriba, se encuentran entre los invalidados por el Ministerio de Comercio e Industria Internacional de País A , por no ser los encendedores de origen A, sino B, figurando como Anexo 111 del escrito del Departamento de Aduanas la Lista de estos certificados anulados; 8) Aplicando un derecho antidumping y por importe de 0´065 € unidad de producto se proponía una liquidación de 628.225 € de cuota y de 86.774´95 de intereses de demora. Total deuda tributaria 714.999´95 €.

SEGUNDO.- En la misma fecha, la Inspección citada formalizó, por los mismos ejercicios, Acta A02 ... en la que, 1) De acuerdo con lo expuesto en el acta A02 ..., concepto tributario Antidumping Unión Europea, los encendedores a gas y piedra, no recargables y recargables provistos de un dispositivo de plástico, declarados de origen País A, importados con cargo a los DUA que mas abajo se detallan, resultaron ser de origen País B, tras la investigación sobre su origen realizada por la Misión de la OLAF que se desplazó a País A con dicho fin, lo que motivó la propuesta de liquidación de derechos antidumping establecidos para dichos productos de origen País B. En la misma fecha de hoy se dicta acuerdo por esta Jefatura confirmando la citada acta de la Inspeccíón; 2) Se propone liquidar el IVA de Importación derivado de esa liquidación de los derechos antidumping al considerarse incrementada la base imponible de este impuesto, según lo recogido en el artículo 83.uno de la Ley 3711992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; 3) Con base en ello la Inspección propone que las bases declaradas por IVA a la Importación en 2004 y 2005 deben incrementarse en el importe de los derechos antidumping aplicables, que totalizan 496.925,00 € en 2004 y 131.300,00 € en 2005, procediendo para estas importaciones practicar liquidación complementaria por IVA a la Importación, al tipo general de IVA del 16 %, recogido en el art. 90 de la citada ley del IVA; 4) Aplicando un tipo del 16% por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación se proponía una liquidación de 114.399´99 € de los que 100.516 € corresponden a la cuota y 13.883´99 € corresponden a los intereses de demora.

TERCERO.- Instruídos los oportunos expedientes contradictorios, con fecha 15 de Mayo de 2007, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ...dictó sendos acuerdos por los que confirmaba las propuestas inspectoras contenidas en las Actas A02 ... y A02 .... Disconforme con todo ello, la firma interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra los referidos acuerdos mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2007. En posterior escrito de alegaciones razonaba que había actuado con diligencia y buena fe; que la liquidación efectuada resultaba imporocendente con base en el procedmiento seguido para anular los Certificados de origen, carente de motivación; que los intereses de demora devenían improcedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo, para el conocimiento de la presente reclamación, formulada directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, establecidos por la Ley 58/2003, General Tributaria, en la que la cuestión que se plantea es la de determinar si los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15 de Mayo de 2007, relacionados con las Actas A02 ... y A02 ... ,resultan conformes a derecho. Ello viene a significar que la cuestión fundamental a resolver es si la aplicación de Derechos Antidumping en las importaciones de encendedores que fueron declarados como originarios de País A, resultaron ser de origen País B; deviene procedente.

SEGUNDO.- Pues bien, en este sentido y antes de entrar en el meollo de la cuestión conviene significar, a modo se introducción, que la importancia que conceden las instituciones y los Estados miembros a la lucha contra el fraude exige que se apliquen todos los medios necesarios para realizar plenamente este objetivo. Así, el artículo 280 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ofrece una base jurídica explícita para las acciones de la Comunidad y los Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Comunidad. Sobre esta base se adoptó la Decisión de la Comisión de fecha 28 de Abril de 1.999 que creó la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) así como los Reglamentos (CE) n° 1073/1.999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de Mayo de 1.999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y Reglamento (EURATOM) n° 1074/99 del Consejo, de 25 de Mayo de 1.999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Acuerdo interinstitucional que precisa las modalidades de funcionamiento. De acuerdo con la normativa citada, sus competencias son, entre otras, efectuar investigaciones administrativas externas en el marco de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de las Comunidades así como para la lucha antifraude relativa a cualquier otro hecho o actividad de operadores que viole las disposiciones comunitarias; efectuar investigaciones administrativas internas destinadas a: luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de las Comunidades; investigar hechos graves vinculados al ejercicio de actividades profesionales que puedan constituir un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes susceptibles de procedimientos disciplinarios y, cuando proceda, penales, o un incumplimiento de las obligaciones similares de los miembros de las instituciones, órganos u organismos y de su personal no sujeto al estatuto de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas; efectuar misiones de investigación en otros ámbitos a petición de las instituciones y organismos comunitarios; contribuir al refuerzo de la cooperación con los Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el fraude; encargarse de las actividades de concepción en materia de lucha antifraude; aplicar cualquier otra actividad operativa de lucha antifraude (desarrollo de infraestructuras, recopilación y explotación de información, ayuda técnica); actuar como interlocutor directo de las autoridades policiales y judiciales; representar a la Comisión en el ámbito de la lucha antifraude. Por otra parte, los dos Reglamentos relativos a las investigaciones efectuadas por la OLAF, recuerdan las principales funciones de la Oficina y definen las modalidades de ejecución de las investigaciones administrativas que ejecute. Los controles y comprobaciones externos (en los Estados miembros y en algunos terceros países con los cuales la Comunidad celebró acuerdos de cooperación) e internos (dentro de las instituciones, órganos y organismos instituidos por los Tratados o sobre la base de los mismos) no afectan a lascompetencias de los Estados miembros en el ámbito de las diligencias penales. En el marco de las investigaciones externas, la OLAF efectúa los controles in situ confiados a la Comisión en virtud de los Reglamentos (CE) n° 2988/95 y 2185/96. Por lo que se refiere a las investigaciones internas, la Oficina puede acceder inmediatamente y sin preaviso a toda la información escrita de que dispongan las instituciones, órganos u organismos comunitarios, puede pedir información oral a toda persona afectada y también efectuar controles in situ de los agentes económicos. En este orden de cosas, los Estados miembros, así como las instituciones, órganos y organismos transmitirán a la Oficina, a petición suya o por propia iniciativa, todo documento e información sobre las investigaciones en curso. En fin, al concluir una investigación la Oficina redactará un informe que incluya recomendaciones sobre lo que debe hacerse. Este informe se comunica a los Estados miembros, en el caso de investigaciones externas, y a las instituciones, órganos u organismos en el caso de las internas y, específicamente, podrá transmitirse información a las autoridades competentes de los Estados miembros y a las instituciones, órganos y organismos en cuestión cuando la investigación esté aún en curso (la Oficina es el interlocutor directo de las autoridades policiales y judiciales nacionales).

TERCERO.- Al hilo de lo expuesto, el artículo 26 del CAC en su punto 2 establece que además de la presentación de un certificado de origen, en caso de duda fundada, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier justificante complementario para asegurarse de que el origen indicado en el certificado de origen satisface realmente las normas establecidas por la normativa comunitaria en la materia, y, poniendo lo establecido por el artículo 26 citado, en relación con la Decisión del Consejo de 3 de Junio de 1.977, relativo a la aceptación, en nombre de la Comunidad de varios Anexos del Convenio Internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (77/415/CEE), entre los que se encuentra su Anexo D.2. relativo a las pruebas documentales del origen, en cuya norma 2"Casos de exigibilidad de pruebas documentales de origen", se refiere a las pruebas de origen al disponer:"Sólo podrá exigirse un prueba documental de origen si fuese necesaria para la aplicación de derechos de aduana preferenciales, de medidas económicas o comerciales autónomas o convencionales o de cualquier medida de orden público o sanitario", tratándose por tanto de un principio selectivo, que no impone con carácter general la exigencia de una prueba de origen, sino únicamente en los casos, como en el que nos ocupa, en que las normas lo establezcan y cuando sean necesarios para la aplicación de derechos de aduana preferenciales, de medidas económicas o comerciales autónomas o convencionales o de cualquier medida de orden público o sanitario. Es precisamente la finalidad de la norma la que obliga a buscar el verdadero origen de las mercancías pues el derecho antidumping se establece para paliar los precios de importación extraordinariamente bajos de mercancías procedentes de determinados países o empresas perjudicando los intereses de la industria comunitaria, intereses que la norma comunitaria considera dignos de protección. Por tanto las autoridades aduaneras españolas deben comprobar el origen real de las mercancías pudiendo solicitar para tal cometido todos los documentos que se consideren necesarios (art 26 CAC) y si bien no corresponde a la administración tributaria española el anular un documento expedido por una autoridad o institución extranjera, tampoco debe quedar vinculada por el mismo, dejando así la salvaguarda de los intereses comunitarios al arbitrio de un país tercero.

CUARTO.- Todo lo expuesto hasta ahora constituye basamento suficiente del actuar de la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa. Por ello, en aras de evitar reiteraciones innecesarias, procede hacer remisióntanto a lo recogido en las Actas referenciadas, como en los Informes de los Actuarios obrantes en el expediente en los que se analiza de forma pormenorizada el"modus operandi"de la firma importadora acorde a la copiosa documentación recabada que, como no puede ser menos en operaciones de tráfico internacional, es diversa (fiscal, mercantil, civil, etc.), con expediciones por autoridades diferentes e intervención de operadores económicos distintos.

QUINTO.- Pues bien, el Reglamento (CE) 1824/01, del Consejo, de 12 de septiembre de 2001 (DO L 18 septiembre 2001), establece un derecho antidumping definitivo de 0,065 euros/unidad sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, originarios del País B y procedentes u originarios de"T"y sobre las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables originarios de la País B y procedentes u originarios de"T". y que según lo establecido en el artículo 22 del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de Octubre, las reglas a que ha de estarse para determinar el origen de las mercancías a efectos de la aplicación de los Derechos Antidumping son los de origen no preferencial.En este sentido de acuerdo con los informes emitidos por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), como resultado de las Misiones de investigación externa llevada a cabo por dicho Organismo en orden a determinar el verdadero origen de las exportaciones de encendedores de las partidas 9613100019 y 961320929, que fueron declaradas como originarias de País A, puede concluirse el origen real de los citados encendedores es País B y no País A. Ello ha de confirmarse acorde a todo lo expuesto.

SEXTO.- Llegados a este punto conviene significar que toda la documentación gira alrededor de los informes emitidos por la OLAF, informes cuyas conclusiones afectan directamente a las importaciones de encendedores realizadas por la firma importadora y que el Reglamento (CEE, EURATOM) nº 2988/95 del Consejo de 18 de Diciembre, relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad, establece en su artículo 1.2 que"Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho Comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido".

SEPTIMO.- Por su parte el artículo 3 del citado Reglamento 2988/1995 establece :"1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante las normas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.(...).La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción". Y en última conexión el artículo 4 del citado Reglamento 2988/1995 dispone:"1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente lo que supondrá: La obligación de abonar las cantidades debidas o reembolsar las cantidades indebidamente percibidas".

OCTAVO.- A este respecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 24 de Junio de 2004, por la que resolvía una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 3 apartado 1, que tenía su origen en un control efectuado por las autoridades aduaneras austríacas en el ámbito de restituciones a la exportación obtenidas indebidamente. Dicha Sentencia declara:"1. El artículo 3, apartado 1 del Reglamento (CEE EURATOM) n° 2988/95, resulta directamente aplicable en los Estados miembros, incluso en materia de restituciones a la exportación.

NOVENO.- Respecto a la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación no cabe sino decir también que la misma no es sino una consecuencia obligada de la regularización practicada por Derechos Antidumping al deber formar para los Derechos de Arancel de la base imponible del IVA a la importación tal y como se establece en el artículo 83 Uno a) de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

DECIMO.- En cuanto a la discrepancia respecto a los intereses de demora liquidados cabe decir, en relación con la falta de mención en la normativa comunitaria alegada, que si bien la Audiencia Nacional no tiene una posición uniforme en cuanto a la exigibilidad de este tipo de Intereses de Demora, y ello se pone de manifiesto en su Sentencia de 31 de enero de 2.002, la cual reconoce expresamente la exigibilidad de Intereses de Demora respecto de los Derechos de Importación. No obstante, resulta sumamente relevante la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, de 16 de octubre de 2.003, (Diario Oficial de la Unión Europea de 29.11.2003, C289/7), derivada de una petición de decisión prejudicial, referente al"Código Aduanero Comunitario - Deuda aduanera de importación - Percepción de intereses de demora", cuyo fallo textual es el siguiente"El Reglamento CEE n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y el Reglamento CEE n° 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n° 2913/92, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que establece un recargo sobre los derechos de aduana en el supuesto de que se origina una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 o 211 del Código Aduanero Comunitario, o en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del mismo Código, cuyo importe equivale a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código Aduanero, entre la fecha de exigibilidad de dicha deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda, siempre que el tipo de interés se fije en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad y que confieren a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo". Es por todo ello, que la liquidación de los Intereses de demora relativos a los Derechos Antidumping resulta ajustada a derecho. En los que se refieren al Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación simplemente remitirnos al artículo 26 de la Ley 58/03 y artículo 69 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos que proporcionan la cobertura legal adecuada para su liquidación.

Por lo expuesto ,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.L., contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ...de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15 de Mayo de 2007, relacionados con las Actas A02 ... y A02 ..., ACUERDA: Desestimar dicha reclamación.

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