Resolución nº 00/1646/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (12/05/2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por X, S.A. y en su nombre y representación D. ..., que señala como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia estatal de Administración Tributaria, de fecha 12 de Diciembre de 2007, recaído en su expediente nº .../07...

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Acorde a lo que obra en el expediente el día 16 de Julio de 2007 se constituyó la Inspección frente a X, S.A., al objeto de ultimar la comprobación de las liquidaciones provisionales practicadas con ocasión de las importaciones efectuadas por la empresa en los ejercicios 2004 y 2005 por el concepto Derechos Antidumping, formalizando al efecto acta de disconformidad 02/..., en la que de acuerdo con los informes emitidos por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) como resultado de la misión de investigación externa llevada a cabo por dicho Organismo en orden a determinar el verdadero origen de las exportaciones de encendedores que fueron declarados a su importación como originarios de país A y resultaron ser de originarios de país B tras la investigación realizada por la Misión de la OLAF desplazada a país A, se propone regularizar la situación tributaria formulando la siguiente propuesta de liquidación provisional: Cuota Derechos Antidumping, 430.300 Euros; Intereses de demora, 57.137,25 Euros; Total Deuda tributaria 487.437,25 Euros. En la misma fecha se formaliza por la Inspección acta de disconformidad A02/..., por la que, consecuentemente a la regularización propuesta en la anterior acta, se regulariza asimismo la situación tributaria del sujeto pasivo por IVA a la Importación, practicando liquidación de este Impuesto sobre el importe de la cuota de Derechos Antidumping, liquidada en el acta A02/ ... por el siguiente importe: Cuota IVA a la Importación, 68.848 Euros; Intereses de demora, 9.141,96 Euros; Total deuda tributaria, 77.989,96 Euros.

SEGUNDO.- En 12 de Septiembre de 2007 se ordenó completar el expediente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, emitiendo los actuarios, de acuerdo con el citado precepto, diligencia de 24 de septiembre de 2007 e informe en fecha 29 de octubre de 2007, en el que aquellos se ratifican en la propuesta de liquidación provisional contenida en las referidas actas.

TERCERO.- Instruído el oportuno expediente contradictorio en el que constan los informes ampliatorios a las Actas evacuadas por los actuarios y alegaciones de la firma interesada que se pueden sintetizar en: La ineficacia de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras dado que el expediente .../07...) sigue siendo ininteligible continuando la empresa en una situación de indefensión; la absoluta falta de motivación de las conclusiones sostenidas por la inspección en la diligencia de 24 de septiembre de 2007; la caducidad de la deuda aduanera correspondiente a los DUAS números ...; la inexistencia de documentación relativa al DUA ...; la Jefa de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, con fecha 12 de Diciembre de 2007, dictó acuerdo en su expediente .../07... por el que confirmaba en todos sus extremos las propuestas inspectoras.

CUARTO.- Disconforme con lo anterior, la firma interesada mediante escrito de 11 de Enero de 2008, promovió reclamación económico-administrativa para este Tribunal Económico-Administrativo Central limitándose el escrito a solicitar que se tuviera por interpuesta y se le pusiera de manifiesto el expediente para que, a su vista, pudiera efectuar alegaciones y, en su caso, porponer prueba. En 10 de Marzo de 2008 la reclamante evacuó las alegaciones que tuvo conveniente en defensa de su derecho y que, en síntesis, no son sino reiteración de las ya en su día formuladas, si bien desarrolladas ampliamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos por la Ley 58/2003 para el conocimiento de la presente reclamación en la que la cuestión que se plantea es la de determinar si el acuerdo de la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 12 de Diciembre de 2007, recaído en su expediente nº .../07... resulta ajustado a derecho. Ello viene a significar que la cuestión fundamental a resolver es si la aplicación de Derechos Antidumping en las importaciones de encendedores que fueron declarados como originarios de país A, resultaron ser de origen país B; deviene procedente.

SEGUNDO.- Pues bien, en este sentido y antes de entrar en el meollo de la cuestión conviene significar, a modo se introducción, que la importancia que conceden las instituciones y los Estados miembros a la lucha contra el fraude exige que se apliquen todos los medios necesarios para realizar plenamente este objetivo. Así, el artículo 280 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ofrece una base jurídica explícita para las acciones de la Comunidad y los Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Comunidad. Sobre esta base se adoptó la Decisión de la Comisión de fecha 28 de Abril de 1.999 que creó la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) así como los Reglamentos (CE) n° 1073/1.999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de Mayo de 1.999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y Reglamento (EURATOM) n° 1074/99 del Consejo, de 25 de Mayo de 1.999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Acuerdo interinstitucional que precisa las modalidades de funcionamiento.De acuerdo con la normativa citada, sus competencias son, entre otras, efectuar investigaciones administrativas externas en el marco de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de las Comunidades así como para la lucha antifraude relativa a cualquier otro hecho o actividad de operadores que viole las disposiciones comunitarias; efectuar investigaciones administrativas internas destinadas a: luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de las Comunidades; investigar hechos graves vinculados al ejercicio de actividades profesionales que puedan constituir un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes susceptibles de procedimientos disciplinarios y, cuando proceda, penales, o un incumplimiento de las obligaciones similares de los miembros de las instituciones, órganos u organismos y de su personal no sujeto al estatuto de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas; efectuar misiones de investigación en otros ámbitos a petición de las instituciones y organismos comunitarios; contribuir al refuerzo de la cooperación con los Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el fraude; encargarse de las actividades de concepción en materia de lucha antifraude; aplicar cualquier otra actividad operativa de lucha antifraude (desarrollo de infraestructuras, recopilación y explotación de información, ayuda técnica); actuar como interlocutor directo de las autoridades policiales y judiciales; representar a la Comisión en el ámbito de la lucha antifraude. Por otra parte, los dos Reglamentos relativos a las investigaciones efectuadas por la OLAF, recuerdan las principales funciones de la Oficina y definen las modalidades de ejecución de las investigaciones administrativas que ejecute. Los controles y comprobaciones externos (en los Estados miembros y en algunos terceros países con los cuales la Comunidad celebró acuerdos de cooperación) e internos (dentro de las instituciones, órganos y organismos instituidos por los Tratados o sobre la base de los mismos) no afectan a las competencias de los Estados miembros en el ámbito de las diligencias penales. En el marco de las investigaciones externas, la OLAF efectúa los controles in situ confiados a la Comisión en virtud de los Reglamentos (CE) n° 2988/95 y 2185/96. Por lo que se refiere a las investigaciones internas, la Oficina puede acceder inmediatamente y sin preaviso a toda la información escrita de que dispongan las instituciones, órganos u organismos comunitarios, puede pedir información oral a toda persona afectada y también efectuar controles in situ de los agentes económicos. En este orden de cosas, los Estados miembros, así como las instituciones, órganos y organismos transmitirán a la Oficina, a petición suya o por propia iniciativa, todo documento e información sobre las investigaciones en curso. En fin, al concluir una investigación la Oficina redactará un informe que incluya recomendaciones sobre lo que debe hacerse. Este informe se comunica a los Estados miembros, en el caso de investigaciones externas, y a las instituciones, órganos u organismos en el caso de las internas y, específicamente, podrá transmitirse información a las autoridades competentes de los Estados miembros y a las instituciones, órganos y organismos en cuestión cuando la investigación esté aún en curso (la Oficina es el interlocutor directo de las autoridades policiales y judiciales nacionales).

TERCERO.- Al hilo de lo expuesto, el artículo 26 del CAC en su punto 2 establece que además de la presentación de un certificado de origen, en caso de duda fundada, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier justificante complementario para asegurarse de que el origen indicado en el certificado de origen satisface realmente las normas establecidas por la normativa comunitaria en la materia, y, poniendo lo establecido por el artículo 26 citado, en relación con la Decisión del Consejo de 3 de Junio de 1.977, relativo a la aceptación, en nombre de la Comunidad de varios Anexos del Convenio Internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (77/415/CEE), entre los que se encuentra su Anexo D.2. relativo a las pruebas documentales del origen, en cuya norma 2 "Casos de exigibilidad de pruebas documentales de origen", se refiere a las pruebas de origen al disponer: "Sólo podrá exigirse un prueba documental de origen si fuese necesaria para la aplicación de derechos de aduana preferenciales, de medidas económicas o comerciales autónomas o convencionales o de cualquier medida de orden público o sanitario", tratándose por tanto de un principio selectivo, que no impone con carácter general la exigencia de una prueba de origen, sino únicamente en los casos, como en el que nos ocupa, en que las normas lo establezcan y cuando sean necesarios para la aplicación de derechos de aduana preferenciales, de medidas económicas o comerciales autónomas o convencionales o de cualquier medida de orden público o sanitario. Es precisamente la finalidad de la norma la que obliga a buscar el verdadero origen de las mercancías pues el derecho antidumping se establece para paliar los precios de importación extraordinariamente bajos de mercancías procedentes de determinados países o empresas perjudicando los intereses de la industria comunitaria, intereses que la norma comunitaria considera dignos de protección. Por tanto las autoridades aduaneras españolas deben comprobar el origen real de las mercancías pudiendo solicitar para tal cometido todos los documentos que se consideren necesarios (art 26 CAC) y si bien no corresponde a la administración tributaria española el anular un documento expedido por una autoridad o institución extranjera, tampoco debe quedar vinculada por el mismo, dejando así la salvaguarda de los intereses comunitarios al arbitrio de un país tercero.

CUARTO.- Todo lo expuesto hasta ahora constituye basamento suficiente del actuar de la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa. Por ello, en aras de evitar reiteraciones innecesarias, procede hacer remisión tanto a lo recogido en las Actas referenciadas, como en los Informes de los Actuarios obrantes en el expediente en los que se analiza de forma pormenorizada el modus operandi de la firma importadora acorde a la copiosa documentación recabada que, como no puede ser menos en operaciones de tráfico internacional, es diversa (fiscal, mercantil, civil, etc.), con expediciones por autoridades diferentes e intervención de operadores económicos distintos.

QUINTO.- El acuerdo ahora reclamado recoge, entrando en el aspecto particular del caso según las alegaciones de la firma importadora, que el Reglamento (CE) 1824/01, del Consejo, de 12 de septiembre de 2001 (DO L 18 septiembre 2001), establece un derecho antidumping definitivo de 0,065 euros/unidad sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, originarios de país B y procedentes u originarios de país C y sobre las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables originarios de país B y procedentes u originarios de país C. y que según lo establecido en el artículo 22 del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de Octubre, las reglas a que ha de estarse para determinar el origen de las mercancías a efectos de la aplicación de los Derechos Antidumping son los de origen no preferencial. Y, a continuación, efectúa remisión al contenido, del ya analizado artículo 26 del Código Aduanero Comunitario. A continuación recoge que de acuerdo con los informes emitidos por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), como resultado de las Misiones de investigación externa llevada a cabo por dicho Organismo en noviembre de 2005 y junio de 2006 en orden a determinar el verdadero origen de las exportaciones de encendedores de las partidas ... y ..., que fueron declaradas como originarias de país A, puede concluirse fue el origen real de los citados encendedores es país B y no país A. Ello ha de confirmarse acorde a todo lo expuesto.

SEXTO.- Respecto a las reiteradas alegaciones realizadas en cuanto a la discrepancia de la regularización tributaria efectuada a la firma ahora reclamante no cabe sino decir, siguiendo la argumentación del acuerdo impugnado, que las alegaciones referentes a que el expediente instruido por la Inspección es ininteligible, incompleto, inconexo y confuso, aparte de poderse calificar de apreciaciones propias del interesado y por ende con un grado de subjetividad importante, aunque a tenor, lógicamente, en cuanto en aras de una equilibración argumentativa en cuanto a la ingente tarea que se ha traducido en un expediente de gran complejidad, a secas. Este expediente ha estado siempre a disposición, en los trámites reglamentarios correspondientes, de la firma interesada, conforme consta en todo lo obrante y recogido en el acuerdo ahora a revisar. No obstante conviene reproducir la explicación dada en el mismo: toda la documentación gira alrededor del informe emitido por la OLAF, informe cuyas conclusiones afectan directamente a las importaciones de encendedores realizas por la Sociedad en los años 2004 y 2005 y cuyas declaraciones de importación junto con la comunicación de inicio de actuaciones y las diligencias extendidas por la Inspección a la sociedad obran, igualmente, en el expediente. En cuanto a la existencia de copias y no de ejemplares originales, es de reseñar que en el expediente figuran tanto fotocopias como documentos originales, incluyendo los documentos de la OLAF tal cual se han recibido, sin que el interesado realizara manifestación alguna a este respecto. En cualquier caso, tanto el artículo 99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria como el artículo 33 ter.2. del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreta 939/1986 de 25 de abril, establecen la posibilidad de que el interesado pueda obtener copias de los documentos que obren en el expediente, sin hacer referencia alguna a que estos documentos sean originales. En cuanto a la manifestación de la entidad de que el expediente es confuso e imposible de seguir, basta examinar el expediente para poder comprobar que existe documentación suficiente para que la entidad pueda conocer los hechos y los fundamentos jurídicos que motivan la regularización. De las actas y de sus informes complementarios así como del resto del expediente podrá decirse que sean complejos pero no cabe aducir que sean confusos. Asimismo, no puede admitirse que haya existido indefensión del interesado cuando mediante diligencia extendida a la entidad en 2 de Julio de 2007, se efectuó el tramite de audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 157.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria sin que por parte de la sociedad se realizara alegación alguna, y mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2007 se puso de manifiesto del expediente a la sociedad interesada, entregando al interesado copia de los documentos solicitados que fueron la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2006 de la Subdirección General de Inspección e Investigación y sus anexos, por lo que la Inspección actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ter n° 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por el Real Decreto 939/1986 de 25 de abril.

SEPTIMO.- La minuciosidad de la instrucción del expediente inspector realizado, dada la complejidad inherente al caso y a la forma de actuar de la empresa importadora y a las obligadas garantías que deben imperar en las actuaciones y relaciones del obligado tributario, llevan a resaltar lo recogido en el acuerdo impugnado, que ahora se refrenda, la Inspección realiza una enumeración de los diferentes hitos del expediente, sintetizando en sus conclusiones la calificación de los hechos comprobados, pero es en las actas y en su informe ampliatorio donde la entidad interesada puede examinar el detalle pormenorizado de los hechos y losfundamentos jurídicos que motivan la regularización. Tanto en las actas como en los informes ampliatorios se recogen minuciosamente los hechos producidos y las causas que han dado lugar a la regularización efectuada debidamente motivada, señalándos los elementos esenciales del hecho imponible y los preceptos jurídicos en los que se basa dicha regularización, cumpliendo al efecto lo dispuesto en los artículos 153 de 1 LGT y 49 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin que en ningún momento se cause indefensión al interesado.

OCTAVO.- La inexistencia de caducidad de cierta deuda aduanera correspondientes a determinados DUAS ha sido debidamente razonada en el acuerdo impugnado. Efectivamente el Reglamento (CEE) 1073/99, del Parlamento Europeo relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, en cuyo artículo 3 -investigaciones externas- se establece que sea dicha, Oficina la que ejerza las competencias conferidas a la Comisión por el Reglamento (Euratom CE) 2185/96, del Consejo, de 11 de Noviembre, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades, para realizar tales controles in situ no ya en los Estados miembros sino también, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes en terceros países. Este Reglamento dispone en su artículo 9 que los informes elaborados por dicha Oficina "(...) constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales (...)".

NOVENO.- Llegados a este punto hay que abundar, tal como hace el acuerdo a revisar, que el Reglamento (CEE, EURATOM) n° 2988/1995, del Consejo de 18 de Diciembre, relativo a la protección de los interesesfinancieros de la Comunidad, establece en su artículo 1.2 que "Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho Comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido".

DECIMO.- Por su parte el artículo 3 del citado Reglamento 2988/1995 establece : "1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante las normas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.(...).La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción. Y en última conexión el artículo 4 del citado Reglamento 2988/1995 dispone: 1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente lo que supondrá: La obligación de abonar las cantidades debidas o reembolsar las cantidades indebidamente percibidas.

UNDECIMO.- A este respecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 24 de Junio de 2004, por la que resolvía una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 3 apartado 1, que tenía su origen en un control efectuado por las autoridades aduaneras austríacas en el ámbito de restituciones a la exportación obtenidas indebidamente. Dicha Sentencia declara: "1. El artículo 3, apartado 1 del Reglamento (CEE EURATOM) n° 2988/95, resulta directamente aplicable en los Estados miembros, incluso en materia de restituciones a la exportación, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo; El artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CEE EURATOM) n° 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que la notificación de un control aduanero únicamente constituirá un acto destinado a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma, que interrumpe el plazo de prescripción establecido en el párrafo primero del apartado 1 de ese mismo artículo, en el supuesto de que las operaciones sobre las que versen las sospechas de irregularidad hayan sido delimitadas por el acto con la suficiente precisión". En este sentido la Sentencia de ... de 2006 de la Audiencia Nacional que confirma parcialmente la Resolución de este Tribunal de 15 de Diciembre de 2004, examina la extemporaneidad de las liquidaciones practicadas por la Inspección, y la posible aplicación del Reglamento 2988/1995 considerando en el fundamento segundo que No es necesaria la existencia de fraude para la aplicación del Reglamento, basta con que se trate de una irregularidad que supone un beneficio económico para el interesado en detrimento de los recuros económicos de la U.E.

DUODECIMO.- Tal como recoge el acuerdo combatido y por último respecto a la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación no cabe sino decir también que la misma no es sino una consecuencia obligada de la regularización practicada por Derechos Antidumping al deber formar para los Derechos de Arancel de la base imponible del IVA a la importación tal y como se establece en el artículo 83 Uno a) de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.A., contra el acuerdo de la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 12 de Diciembre de 2007, recaído en su expediente número .../07..., ACUERDA: Desestimar dicha reclamación y confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR