ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9403A
Número de Recurso2953/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de la mercantil "MINURKA, S.L." y de D. Ignacio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo nº 582/1999, dimanante de los autos nº 243/1998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciutadella de Menorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del primer motivo del recurso al denunciar, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, error de hecho en la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación, sobre todo a partir de la Ley 10/92, de 30 de abril, que abolió el anterior nº 4 del art. 1692, según fue redactado por la Ley de 6 de agosto de 1984.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso se articula en dos motivos de casación en los que, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, se denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, sin que resulte citada como infringida norma alguna. Pues bien, las razones esgrimidas por el Ministerio Fiscal han de ser acogidas no sólo en relación con el motivo primero, sino también con el motivo segundo, alcanzando en consecuencia la inadmisión a la totalidad del recurso al incurrir, tal y como se formula, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla primera del apartado tercero del art. 1710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte, según criterio constante de esta Sala y SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98, pues es doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente, nada de lo cual acontece en el supuesto examinado, en el que, en definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida la valoración de prueba que efectúa, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba. De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", carezca de base el recurso formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional en relación con la revisión de la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5- 95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

  3. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de la mercantil "MINURKA, S.L." y de D. Ignacio, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera).

  4. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  5. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR