STSJ Cataluña 1952/2001, 1 de Marzo de 2001

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2001:2851
Número de Recurso6826/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1952/2001
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Rollo núm. 6826/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

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En Barcelona a 1 de marzo de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1952/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 117/2000 y siendo recurrido/a SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., METROPOLIS S.A. CIA.NACIONAL DE SEGUROS, DIRECCION000 y COMITE DE EMPRESA de DIRECCION000 . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Jose Pablo , debo absolver y absuelvo líbremente a DIRECCION000 , COMITE DE EMPRESA DE DIRECCION000 , ANTARES S.A. CIA. NACIONAL DE SEGUROS Y METROPOLIS S.A. CIA NACIONAL DE SEGUROS.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante, D. Jose Pablo , venía prestando servicios por cuenta y orden de DIRECCION000 ., desde el 1.4.1985, con categoría de Director Comercial.

  1. - En fecha 11 de julio de 1996, el demandante sufrió un infarto, siendo asistido por el servicio de urgencias del Hospital Clinic, que diagnosticó I.A.M., enfermedad coronaria de 2 vasos y disfunción ventricular izquierda ligera a moderada, iniciando proceso de I.T. por enfermedad común.

  2. - El día 5.12.96 la empresa notificó al demandante su despido, con efectos desde el 16.12.96, y presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. en impugnación del mismo, se celebró el acto con avenencia el 16.12.96, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, abonando al actor lasuma total de 12.837.170 ptas. y dando por extinguida la relación laboral con efectos de la misma fecha.

  3. - El demandante continuó en situación de I.T., agotándose el plazo máximo de 18 meses, el 10.1.98, y recayendo resolución del I.N.S.S. en fecha 18.12.98, declarando al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta, con efectos desde el 11.1.98 y con derecho a prestación.

  4. - La empresa DIRECCION000 . dispone de Convenio Colectivo propio, cuyo artículo 28 preve el establecimiento de un seguro colectivo para cubrir los riesgos de fallecimiento a invalidez.

    En el Convenio ya se indica que la póliza se suscribe con ANTARES, S.A. Compañia Nacional de Seguros y que el capital asegurado para el caso de invalidez permanente esde 2.000.000 ptas., en el Convenio vigente en 1996.

  5. - El demandante estaba incluído en dicho seguro colectivo hasta que el 15.1.97 la empresa comunicó a la aseguradora la baja, con efectos de 16.12.96, con motivo de la rescisión de la relaciónlaboral.

  6. - El demandante reclama el abono de 19.281.000 ptas., suma coincidente con el capital del seguro colectivo que figura en la nómina de 12/96, aportada como documento 13 por el actor.

  7. - Asimismo, reclama en concepto de 20% de interés, la suma de 3.666.031 ptas. del período 19.1.99 a 31.12.99 y 382.451 ptas/mes desde el 1.1.2000 hasta la fecha del completo pago.

  8. - La incapacidad permanente absoluta le fue reconocida al demandante a causa de caridopatía isquémica y una insuficiencia cardíaca severa, con factor de eyección del 22%.

  9. - La aseguradora ANTARES S.A. Cía Nacional de Seguros, con anterioridad a 1987 giraba como METROPOLIS S.A., Compañía Nacional de Seguros.

  10. - Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. el 2.12.99, se celebró el acto, sin efecto, el 28.12.99.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A.) , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del ordinal quinto y su sustitución por el redactado en el escrito del recurso y que aparado en los documentos hábiles que informan, debe estimarse, así el facto octavo del relato histórico debe quedar como sigue:

"5.- La empresa DIRECCION000 ., dispone de convenio colectivo propio, cuyo art. 28 prevé el establecimiento de un seguro colectivo para cubrir el riesgo de fallecimiento e invalidez.

Este seguro se mantiene únicamente para las personas que estaban acogidas al mismo el día...

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