STS, 30 de Abril de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:2888
Número de Recurso1561/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Navarro Tomas, en nombre y representación de DOÑA Mercedes, interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 40/02, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid de fecha 13 de mayo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Mercedes, frente a IBERMUTUA MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de mayo de 2002, el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Mercedes, frente a IBERMUTUA MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad temporal, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Mercedes, con D.N.I. nº NUM000, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con en nº NUM001, cuenta actualmente 21 años de edad, y su profesión habitual es la de Ayudante de Peluquería en la empresa LUTA S.A. y la Base Reguladora de IT es la de 18,88 euros diarios. SEGUNDO.- La actora permaneció de baja laboral desde el día 18/4/1999 hasta el 26/6/01.- La causa de la baja es un accidente no laboral, por el que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, realizándose exclavado intramedular de la tibia por fractura abierta de tibia y peroné derechos grado II pierna derecha. TERCERO.- Por Resolución de 20/6/01, el INSS deniega a la actora el derecho a recibir prestaciones por incapacidad permanente. CUARTO.- Con fecha 26/7/01 causa baja médica con el siguiente por `Lesión de menisco (rodilla) crónica´. Con fecha 18/9/01, el Servicio de Traumatología de la Clínica Puerta de Hierro, emite un informe en el que se recoge que la paciente presenta: `secuelas degenerativas relacionadas con el accidente de tráfico sufrido en abril/99. Así mismo la paciente presenta lesiones degenerativas cartilaginosas intraarticulares de rodilla derecha´. Con fecha 7/11/01 en el Sanatorio Virgen del Mar, se le realiza una Resonancia Magnética con la siguiente conclusión `Destrucción prácticamente completa del cartílago femo-tibial interno con desgarro de tipo traumático a nivel de cuerno posterior de menisco y alteraciones en hueso subcondral de etiología postraumática así como quiste probablemente de origen postraumático a nivel de la porción posterior de condilo femoral externo´. El perito propuesto por la actora, manifestó que la lesión de menisco que presenta la actora, `puede obedecer a un mal paso o derivada del accidente.´ QUINTO.- La empresa empleadora de la actora, tiene concertada tanto las contingencias comunes como las profesionales con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL `IBERMUTUAMUR´. SEXTO.- Con fecha 27/12/01, IBERMUTUAMUR, deniega a la actora el derecho al subsidio por incapacidad temporal reclamado por dicha trabajadora, por los siguientes motivos: notifica ala actora lo siguiente: `... las lesiones que le diagnosticaron en este proceso son las mismas por las que permaneció en situación de incapacidad temporal en diferentes procesos desde el día 18/4/1999, y por los que tras el agotamiento de plazo, fue valorada por el INSS, denegándole la Incapacidad permanente. Por tener derecho a la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por recaída de un proceso anterior, del cual se ha agotado el plazo máximo de incapacidad temporal, es preciso que hayan transcurrido al menos seis meses de actividad ...´. SÉPTIMO.- La actora presentó reclamación previa contra el INSS, con Resolución de 10/12/01 por la que sin entrar en el fondo, desestima la reclamación por `ser IBERMUTUAMUR, la responsable del reconocimiento del derecho a la prestación solicitada". Y como parte dispositiva: "Desestimo la demanda de la actora, Mercedes, y absuelvo a las demandadas IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS y LUTE S.A. de las pretensiones de la misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel Navarro Tomas, letrado en representación de DOÑA Mercedes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2002, en virtud de demanda formulada por DOÑA Mercedes, contra el INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR Y LUTA S.A, en reclamación de accidente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina la Letrada de la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de febrero de 2002, (recurso 1839/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, que confirma la resolución de instancia desestimatoria de su pretensión sobre subsidio de Incapacidad Temporal. Alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002 (recurso 008/1839/01) y, denuncia interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1995 y 10 de diciembre de 1997 en relación con lo dispuesto en los artículos, 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967.

La contradicción entre las dos sentencias comparadas es manifiesta como dictamina el Ministerio Fiscal, pues recaen soluciones distintas, ante supuestos substancialmente análogos, en donde se trata de trabajador que agotó en su momento el período máximo de duración de una incapacidad temporal y que reclama prestaciones por una nueva baja derivada de la misma enfermedad o accidente laboral sin haber trabajado entre uno y otro momento durante seis meses que es la exigencia que la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (en la impugnada) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en la de contraste) consideran necesaria para causar derecho a una nueva prestación de Incapacidad Temporal. Es intranscendente que en el caso de la sentencia combatida, la empleadora tenga concertado con una Mutua tanto las contingencias comunes como las profesionales, habiendo causado la actora baja por Incapacidad Temporal derivada de accidente no laboral y no por enfermedad común, pues la cuestión debatida en casación para unificación de doctrina es exactamente la misma.

SEGUNDO

La cuestión debatida, no solo ha sido resuelta en unificación de doctrina por la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2002 (recurso 008/1839/01) aportada como de contraste, sino también por las posteriores sentencias de 25 de julio y 22 de octubre de 2002 (recursos 008/3083/01 y 008/656/02) y 28 de octubre de 2003 (recurso 008/4453/02), estableciendo que:

"... el alcance del art. 9.1 de la Orden de 13 de Octubre de 1967 ... no tiene por objeto resolver la cuestión controvertida, pues lo que regula es el cómputo en la duración de los procesos de incapacidad temporal dispuesto en el actual art. 128 LGSS (allí todavía denominados de ILT), y lo que hace el párrafo segundo es aclarar lo dispuesto en el apartado primero, de forma que, después de señalar en este párrafo primero del apartado 1 que `el subsidio por incapacidad laboral transitoria se abonará ... por un período máximo de duración de dieciocho meses, prorrogables por otros seis ... incluyéndose para el cómputo de estos períodos los de observación y recaída´, lo que especifica en el párrafo segundo de referencia es que `si el período de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad´ ...Regulación que, no hay que olvidar, estaba situada dentro de unas previsiones de duración de la baja por enfermedad de seis años puesto que a la situación de incapacidad laboral transitoria sin curación le seguía una situación de invalidez provisional que podía llegar a alcanzar aquella larga duración ... Excluido para la resolución de la cuestión controvertida el art. 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 esta Sala estima que el precepto aplicable es el art. 130 de la Ley de Seguridad Social y a este respecto la sentencia citada afirma que `el establecimiento de las condiciones para causar derecho a una prestación de la Seguridad Social no puede venir establecido en una disposición que no tenga rango legal, puesto que vienen establecidas en la propia LGSS. A tal efecto, el art. 130 citado dispone que `serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el art. 128, siempre que reúnan además de la general exigida en el artículo 124, las siguientes condiciones: a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochentadías dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante; b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período propio de cotización´; y en el presente caso no existe duda alguna respecto del cumplimiento por la actora de los requisitos generales del art. 128 -estar en situación de recibir asistencia sanitaria y hallarse impedida para el trabajo-, ni tampoco exista duda sobre el hecho de que, teniendo la contingencia protegida su origen en una enfermedad común, la demandante reunía en la fecha del hecho causante del nuevo proceso la carencia de ciento ochenta días en los últimos años que el precepto transcrito exige.

A partir de tales consideraciones, el hecho de que la enfermedad sea nueva, -como contemplamos en las anteriores sentencias precitadas-, o se trate de un proceso nuevo de la misma enfermedad anterior no modifica el criterio a aplicar cuando la LGSS no distingue a la hora de establecer las exigencias legales para causar derecho a la prestación. Ello, aunque el art. 131 bis de la propia LGSS disponga que la situación de incapacidad se extingue por el transcurso del plazo máximo establecido, pues el indicado precepto se está refiriendo al período máximo de duración de cada proceso, pero no a procesos colaterales o posteriores que tendrán, a su vez, en cada caso aquella duración, debiendo de interpretarse así esta disposición legal aun cuando una STS de 17-12-2001 (Rec.-2218/2000) haya dicho literalmente lo contrario, pero contemplando un supuesto en el que el trabajador cuando causó nueva baja por la misma enfermedad no estaba en situación de alta, sino que se hallaba fuera del sistema de protección, razón por la que, aunque aparentemente parezca una decisión contradictoria con la presente, no puede considerarse así dada la enorme distancia entre las dos situaciones, en cuanto que en el presente caso la actora no solo estaba en alta cuando causó la nueva baja sino que había reanudado su actividad y cotizado por un período de cuarenta y un días."

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina en el supuesto de autos determina la estimación del recurso para resolver en suplicación estimando la demanda formulada. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Navarro Tomas, en nombre y representación de DOÑA Mercedes, interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2002, que casamos y anulamos. Y resolviendo en suplicación estimamos la demanda formulada por dicha recurrente y declaramos su derecho al percibo de las prestaciones económicas inherentes a la situación de Incapacidad Temporal desde 26 de julio de 2001 con una base reguladora de 18,88 euros diarios, condenando a las demandadas en sus respectivos conceptos y responsabilidades a estar y pasar por tal declaración. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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