Imputación temporal en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas770-773

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4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

En el caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.

Lo previsto en este apartado se aplicará a cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.

El anterior texto contenido en el apartado 4 del artículo 19, regula una excepción de carácter optativo al principio general del devengo, permitiendo imputar los ingresos al periodo impositivo en que se produzca el cobro de las operaciones de que traen causa.

Esta norma regula un criterio especial de imputación temporal de rentas, similar al denominado de «caja» aunque difiere del mismo en que:

  1. No es de aplicación general para todos los ingresos y gastos, sino solo en relación con las rentas (positivas o negativas) derivadas de operaciones generadoras de ingresos en las que, además concurran las características siguientes:

    a.1) Consisten en ventas (de bienes o de derechos) y en ejecuciones de obras; en consecuencia, no es aplicable en relación con las prestaciones de servicios sean de carácter continuado o no.

    a.2) Se califiquen como operaciones «a plazo» o «con precio aplazado», lo que exige la condición de un vencimiento posterior a un año desde la fecha de entrega del bien, en relación con el único o el último plazo de pago del precio.

  2. No es una regla de eficacia fiscal de un criterio contable especial de imputación, sino de una regla de imputación, exclusivamente fiscal que, por ello no requiere

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    la existencia de una imputación contable coincidente; la consecuencia de ello es que su aplicación solo puede instrumentarse mediante ajuste al resultado.

    Ejemplo. La sociedad MK dedicada a la promoción inmobiliaria enajenó dos viviendas el 1-6-X3 por importe de 360.000 euros cada una, percibiendo en ambos casos el 10 % del precio en el momento de la venta...

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