STS, 21 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:6405
Número de Recurso3066/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.066/2.002, interpuesto por IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia en fecha 30 de junio de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 45/1.999, sobre derecho al reintegro de costes de instalaciones de extensión de suministro eléctrico.

Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2.001, desestimatoria del recurso promovido por Iberdrola, S.A. contra la resolución del Consejero de Industria, Trabajo y Turismo de la Región de Murcia de 12 de abril de 1.999. Dicha resolución concretaba en 24.522.813 pesetas la cantidad que Iberdrola S.A. debe reintegrar a la Junta de Compensación del Polígono 4.4 del Plan Parcial Ciudad Residencial nº 3 de Murcia por los costes de las instalaciones de extensión ejecutadas por dicha Junta de Compensación para dar suministro eléctrico a las edificaciones promovidas en terreno de su propiedad, y en 2.386.999 pesetas el importe que ésta debe abonar a Iberdrola S.A. en concepto de derechos de acometida, al tiempo que desestimaba el recurso ordinario interpuesto por la compañía eléctrica contra la anterior resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 17 de abril de 1.998, en las que se declaraban los derechos de ambas partes por los conceptos descritos.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de marzo de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Iberdrola S.A. compareció en forma en fecha 10 de mayo de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que se articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (en concreto, del artículo 67.1 de la mima Ley de la Jurisdicción, al incurrir dicha resolución en incongruencia omisiva), y al amparo del apartado 1.d) del mismo precepto, por infracción de la jurisprudencia relativa a la integración del factum en casación;

- 2º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 8, 13, 14.1.2.e) y 18.3.6 y de las disposiciones derogatoria única (números 1 y 3) y final única de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones; - 3º, amparado en el mismo precepto procesal que el anterior, por infracción de los artículos 15, 16, 40 y 43 y de las disposiciones final primera y transitoria primera de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional; del artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico, y de los artículos 1, 8 y 9 del Reglamento sobre Acometidas Eléctricas, aprobado por Real Decreto 1949/1982, de 15 de octubre; y

- 4º, también en base al apartado 1.d) del reiterado artículo 88, por infracción del artículo 87.2 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1.954; de los artículos 1.254 y 1.255 del Código Civil, y del Convenio suscrito entre Iberdrola S.A. y la Junta de Compensación del Polígono 4-4 del Plan Parcial Ciudad Residencial nº 3 de Murcia el 19 de julio de 1.996.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, anulando y dejando sin efecto alguno la Resolución de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo, de fecha 22 de abril de 1.999, por no ser conforme a derecho.

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sala de fecha 20 de enero de 2.005.

CUARTO

Personada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación planteado en todos sus motivos, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

La Sentencia impugnada en este recurso, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de Murcia, desestimó el recurso entablado por Iberdrola, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 20 de abril de 1.998 y la Orden de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de 12 de abril de 1.999, que desestimó el recurso ordinario contra la anterior. Dichas resoluciones establecían la obligación de Iberdrola de proceder al reintegro de los costes de extensión del suministro eléctrico a la Junta de Compensación del Polígono 4-4 del Plan Parcial Ciudad Residencial nº 3 de Murcia, y el derecho por parte de la operadora eléctrica a girar el coste del derecho de acometida, precisando las cantidades respectivas.

La Sentencia recurrida rechazaba las alegaciones formuladas por la actora mediante las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- La resolución impugnada desestima el recurso ordinario interpuesto por Iberdrola, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha 20 de abril de 1998, y concreta la valoración de los derechos de acometida a satisfacer.

Entrando, seguidamente, en la cuestión de fondo, ha de partirse, pues tiene evidente relación con el problema ahora planteado, de la doctrina mantenida por esta Sala en la S. de 9 de julio de 1997 (S. 517) en la que se desestimó el recurso que cuestionaba la legalidad de la Orden de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de 3 de marzo de 1995 y en la que se declaraba que dicha Orden no innovaba absolutamente nada el régimen jurídico estatal que sobre extensión de las redes eléctricas viene establecido en los arts. 81 a 89 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas (D. de 12-3-54) y en el Real Decreto sobre Acometidas Eléctricas de 15 de octubre de 1982 (R.D. 2.949/82). La Orden de la Comunidad no es aplicable al caso concreto, que se inicia antes de su promulgación, pero sí es orientativa porque esta Sala -como así mismo en su sentencia de 4-10-1999 (S. 576, Sección 1ª)- ya declaró que se limitaba a clarificar, refundir y actualizar los preceptos existentes, de carácter estatal, sobre reparto de costes entre el promotor de una actuación urbanística y la empresa suministradora de energía eléctrica. En este sentido, el art. 1 de dicha Orden establece que "la obligación de ampliar las redes eléctricas por parte de las empresas distribuidoras de energía, conforme a lo establecido en los artículos 87 y siguientes del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y de Regularidad en el Suministro de Energía, de fecha 12 de marzo de 1954, alcanzará al suelo clasificado como urbano y como urbanizable programado en los instrumentos de planeamiento urbanístico. En los citados tipos de suelo -continua la Orden- las empresas distribuidoras de energía eléctrica vendrán obligadas a realizar, por su cuenta y cargo, las ampliaciones en las instalaciones de alta, media o baja tensión y centros de transformación, tanto en extensión como en reforzamiento de las mismas, que resulten necesarias para conseguir que el suministro eléctrico a los particulares tan sólo precise de una mínima unión entre la red general y la caja de protección del usuario o los seccionadores de entrada en Ialta tensión. Si se comparan estos preceptos con las normas estatales antes citadas se comprueba que son sustancialmente idénticas.

SEGUNDO

No existe tampoco incompatibilidad entre las normas eléctricas y las del suelo. Es razonable, como esta Sala ha dicho en la citada Sentencia de 4-10-1999, que la legislación urbanística exija que se dote a las actuaciones urbanísticas de la correspondiente infraestructura eléctrica, pero ello no puede suponer que, si los promotores hacen lo que legalmente deben realizar, en virtud de las normas urbanísticas anteriormente citadas, no tengan -que lo tienen- derecho al reintegro, sin perjuicio esto de que la empresa suministradora gire los correspondientes derechos de acometida, entendiendo por tal, de acuerdo con el art. 1 del R.D. 2.949/82, la parte de la instalación "comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para suministros en baja tensión"; y para suministros en alta tensión, "la parte de la instalación comprendida entre la red existentes y el primer elemento de la estación transformadora, seccionamiento, protección o medida, propiedad del peticionario".

Hay que considerar que, como ya ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 23-12-96, que reitera otras que cita, al interpretar la obligación que tienen las entidades suministradoras de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado abierto en las zonas servidas por ella y de establecer los centros de transformación en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución en baja tensión en suministro regular, conforme al Reglamento de Verificaciones Eléctricas (arts. 871 y 89), que estos preceptos "están poniendo de manifiesto que el mantenimiento de las líneas conductoras en condiciones idóneas para atender las demandas normales de suministro -o en su caso el refuerzo de las mismas con este fin- no puede repercutirse a los usuarios porque forman parte de las empresas y de las inversiones precisas para atender las solicitudes de consumo de energía, que constituyen la base de su particular negocio, no siendo olvidable que las instalaciones de la red de distribución, son en todo caso, propiedad de la compañía suministradora (artículo 23.1 del R.D. 2.949/1982), salvo en los casos excepcionales contemplados en los apartados siguientes del propio artículo 23 citado, comportando la obligación de mantener, extender y ampliar, al menos en suelo urbano (artículo 88), la red de distribución de energía eléctrica, no sólo la realización de la extensión y ampliación, sino que se efectúe con cargo a la empresa suministradora, de tal modo que el particular sólo precise construir la acometida individual". Y la misma no puede ser otra que la que haya que realizar a partir de los centros de transformación o de la red de baja tensión existente, o a partir de los centros y redes de alta, media o baja tensión que sea necesario realizar previamente, en cumplimiento de la obligación genérica de extensión de redes en los diferentes tipos de suelo; lo que está en perfecta conjunción con las definiciones que da el artículo 1º del Reglamento de 15 de octubre 1982, que considera "acometida" a la parte de instalación comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para suministros en baja tensión "la parte de instalación comprendida entre la red existente y el primer elemento de la estación transformadora, seccionamiento, protección o medida, propiedad del peticionario", añadiendo a continuación que son "derechos de acometidas las compensaciones económicas que deben recibir las empresas eléctricas por las instalaciones de extensión y de responsabilidad necesarias para hacer posible los nuevos suministros o las ampliaciones de los ya existentes en las condiciones reglamentariamente establecidas"; debiendo entenderse, por tanto, que la red de distribución comprende las ejecutadas en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 87.1 del Reglamento de Verificaciones - declarado vigente por la jurisprudencia citada-, de llevar las líneas hasta el punto en que el empalme por los particulares sólo precise construir la acometida individual. que una dicha red de distribución en el punto de mínima distancia a la caja de protección del usuario o a los seccionadores de entrada en alta tensión. Entenderlo de otra forma equivaldría a hacer recaer sobre el particular solicitante de una acometida individual el coste de instalaciones que beneficien a la colectividad en su conjunto y que por imperativo del mencionado precepto debe sufragar la empresa distribuidora.

Es esto lo que afirma -dice la propia sentencia del T.S.- el artículo 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto, y reitera el 155.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando después de señalar que entre los gastos de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios afectados se encuentran los de suministro de agua y de energía eIéctrica, se añade "sin perjuicio del derecho a reintegrarse de Ios gastos de instalación de las redes de suministro de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de aquéllos", y ello porque dentro de la unidad de ejecución en cuyo interés se ejecuta la urbanización -conforme a este último precepto-, habrá dotaciones que no sólo benefician a tales propietarios, sino a toda la colectividad." (fundamentos de derecho primero y segundo)

El recurso de casación se formula por medio de cuatro motivos. El primero de los motivos se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y en el se plantea la incongruencia omisiva en que supuestamente habría incurrido la Sentencia impugnada por prescindir sin razonamiento de los resultados de la actividad probatoria.

Los restantes tres motivos se amparan en el apartado 1.d) del citado precepto legal y en ellos se alega la infracción de los siguientes preceptos legales y reglamentarios:

- en el segundo motivo, la de diversos preceptos de la Ley del Suelo 6/1998, que habría derogado la obligación de reintegro de los costes de extensión del suministro eléctrico;

- en el tercer motivo, de los artículos que se señalan de la Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico 40/1.994 de 30 de diciembre, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y del Real Decreto de Acometidas Eléctricas 2.949/1.982, de 15 de octubre;

- finalmente, en el cuarto motivo, se aduce la infracción del artículo 87.2 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, de 12 de marzo de 1.954 y de los artículos 1.254 y 1.255 del Código Civil así como del Convenio de 19 de julio de 1.996 entre Iberdrola y la Junta de Compensación, por no atenerse a la acordado en el mismo entre las partes ahora enfrentadas.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación, en el que se alega incongruencia omisiva.

Sostiene la parte actora que la Sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la pretensión recogida en los propios antecedentes de hecho, en concreto en el apartado b) 3 del antecedente primero, en el que se señala como pretensión "que en ningún caso cabe incluir, entre los gastos o costes reintegrables al promotor, los ocasionados por el desvío de las líneas L.A.M.T. que ascienden a 10.257.407 pesetas, ni tampoco cabe incluir los costes referidos a instalaciones de enlace y alumbrado público, que no se ceden a la Empresa Eléctrica, según la normativa vigente, y que ascienden a 4.194.249 pesetas". Tampoco se habría pronunciado sobre la actividad probatoria efectuada a este respecto, que confirmaba la cuantía correspondiente a estas partidas.

No puede acogerse este motivo. Es verdad que la Sentencia no se refiere de manera específica a las diversas partidas que integran el montante total que las resoluciones impugnadas determinan que debe reintegrar Iberdrola a la Junta de Compensación. Pero no por ello incurre la Sala en incongruencia omisiva, sino que tal falta de referencia es consecuencia de que la Sentencia estipula previamente y de manera genérica en qué consiste el deber de reintegro, que comprende todas las ampliaciones que fueren precisas en las instalaciones de alta, media y baja tensión y en los centros de transformación, tanto en extensión como en reforzamiento de las mismas, "para conseguir que el suministro eléctrico a los particulares tan sólo precise de una mínima unión entre la red general y la caja de protección del usuario o los seccionadores de energía en alta tensión". La Sala especifica además que forman parte del deber de reintegro todo lo que no sea estrictamente derecho de acometida, definido éste -de acuerdo con la normativa que se cita en el fundamento de derecho segundo- como la mínima conexión entre la red de distribución en el punto de mínima distancia desde la red hasta la caja de protección del usuario o a los seccionadores de entrada en alta tensión.

De lo anterior se desprende que la Sala de instancia, al establecer la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, ha excluido que éstas hayan computado cualquier coste no reintegrable, es decir, cualquier coste que no se ajuste a la precisa definición que se proporciona en la Sentencia sobre el derecho de reintegro, que sigue por lo demás la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 27 de noviembre de 2.005 -R.C. 3.856/1.993- y de 23 de diciembre de 1.996 -R.C. 710/1.993-). Pero, además, al definir la Sala el alcance del derecho de reintegro, se hace una expresa referencia a la inclusión en el mismo del desvío de las líneas de media tensión y, por tanto, a las L.A.M.T. (líneas aéreas de media tensión) sobre cuyos gastos de desvío la empresa recurrente aduce incongruencia omisiva. Así pues, no se ha dejado de dar respuesta a la pretensión de la parte en cuanto a la improcedencia de reintegrar determinadas cantidades incluídas en el importe total del reintegro determinado en las resoluciones impugnadas, aunque no se haya referido la Sala de manera específica a las partidas que integran la cantidad global.

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación, referido a la alegada infracción de la Ley Estatal del Suelo 6/1998, de 13 de abril.

Sostiene la parte actora que la Ley Estatal del Suelo 6/1998, de 13 de abril, ha derogado la regulación hasta entonces vigente en relación con el derecho de reintegro, que ha quedado suprimido en su integridad. Al no referirse para nada a esta nueva normativa la Sala habría infringido por inaplicación los artículos 8, 13, 14.1.2.e), 18.3.6, la disposición derogatoria única, apartados 1 y 3 y la disposición final de la referida Ley.

El motivo ha de ser rechazado, ya que resulta evidente que la Ley invocada no resulta aplicable al supuesto de hecho. En efecto, el Convenio sobre cesión de instalaciones entre las partes en litigio es de 19 de julio de 1.996, mientras que la Ley que se alega es muy posterior al mismo. No puede dejarse de subrayar la directa contradicción existente entre este motivo y el cuarto y último, en el que se imputa a la Sentencia recurrida que no juzgue de acuerdo con lo convenido en el mencionado acuerdo entre las partes y que se remite a sus propias estipulaciones y a la normativa entonces en vigor. Es evidente que o bien resulta aplicable el citado convenio y la normativa entonces vigente -como resulta sin duda procedente-, o bien lo es la nueva Ley estatal del Suelo, pero difícilmente puede argüirse simultáneamente la infracción de ambas regulaciones.

Por su parte, la Sentencia impugnada señala en su fundamento jurídico primero, reproducido supra, que la Orden de 3 de marzo de 1.995 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo no resultaba aplicable al caso concreto por haberse iniciado éste con anterioridad a la vigencia de la misma. Es meridianamente claro, por consiguiente, que la Sala estimó que menos todavía podía ser tomada en consideración la Ley aducida, posterior a dicha Orden, razón por la cual sin duda ni siquiera examina la posible incidencia de la misma en el supuesto planteado.

CUARTO

Sobre el tercer motivo de casación, relativo a la infracción de la Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico 40/1994, de 30 de diciembre, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y del Real Decreto de Acometidas Eléctricas 2949/1982, de 15 de octubre. Las supuestas infracciones que se denuncian en este motivo, al igual que las que sirven de base para el motivo cuarto, son idénticas a las planteadas en otro asunto, resuelto por nuestra Sentencia de 25 de mayo de 2.005 (RC 2.811/2.002). En aquélla ocasión la sociedad actora Iberdrola aducía la infracción de los mismos preceptos de las normas estatales que se alegan en el presente motivo por haber aplicado la Orden autonómica de 3 de marzo de 1.995, cuyo contenido era contrario a las referidas disposiciones. En el presente recurso, la parte actora achaca a la Sentencia impugnada fundamentar la decisión sobre la cuestión de fondo, de forma orientativa pero sustancialmente, en la susodicha Orden autonómica de 3 de marzo de 1.995, que en su opinión vulnera en su desarrollo el bloque normativo cuya infracción ahora se denuncia y cuya legalidad se impugna, por tanto, de forma indirecta.

La identidad de planteamiento de ambos recursos nos lleva a reiterar en esta ocasión la misma respuesta, rechazando con ello el motivo que se discute:

"Tercero.- El primer motivo de casación se deduce al amparo de los artículos 88.1.d) y 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. La recurrente denuncia mediante él de modo simultáneo -y procesalmente inadecuado- la vulneración de diversas normas estatales, infracción que reprocha no tanto al hecho de que la Sala de instancia haya aplicado de modo incorrecto una orden autonómica, sino a que esta misma (se trata de la Orden de 3 de marzo de 1995 de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de la Región de Murcia, que regula la extensión de las redes eléctricas) infringiría aquellas disposiciones estatales.

Debemos reseñar, ante todo, que la empresa recurrente había formulado contra la Orden autonómica el recurso directo número 990/1995 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, resuelto por sentencia del citado órgano jurisdiccional de 9 de julio de 1997 (número 517/97) que lo desestimó por considerar la Orden recurrida ajustada a Derecho. Contra esta sentencia formuló la repetida sociedad recurso de casación ante el Tribunal Supremo, registrado con el número 8/7963/97, del que después desistió, en vista de lo cual esta Sala ordenó el archivo de las actuaciones con fecha 2 de julio de 2001, resolución que adquirió firmeza con fecha 22 de enero de 2003.

Añadiremos que el momento temporal al que ha de referirse la aplicación de las normas que regulen esta cuestión es, en el caso de autos y dada la fecha en que el tribunal de instancia entiende como probada la cesión de instalaciones, anterior a la vigencia tanto de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, como de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del suelo y valoraciones.

Cuarto

En la primera parte de su inicial motivo de casación "Iberdrola Distribución, S.A." considera que se han infringido hasta ocho normas legales y seis reglamentarias. En cuanto a las legales, se trata de la Disposición Final Primera, la Disposición Transitoria Primera y los artículos 15, 16, 17, 18, 40 y 43 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. Como ya hemos afirmado, la vulneración de esas normas se atribuye a la Orden regional aplicada por la Administración autonómica y por la Sala de instancia.

Las citadas normas de la Ley 40/1994 se limitan o bien a sentar el carácter básico de la propia Ley (así, la disposición final primera) y de su desarrollo reglamentario en la medida en que proceda, con mantenimiento provisional de los reglamentos precedentes (disposición transitoria primera), o bien a establecer, con carácter general, que corresponde al Estado el desarrollo reglamentario de diversos aspectos del régimen retributivo y tarifario de la energía eléctrica. Concretamente a las tarifas o retribución de las actividades reguladas se dedican los artículos 15 a 18, mientras que los artículos 40 y 43 establecen obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras, disponiendo el apartado 1.a) de este último que "reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para el establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución."

La referencia a las normas legales no tiene, pues, demasiada relevancia para resolver el problema que se plantea, pues aquéllas reenvían al desarrollo reglamentario el tratamiento normativo en esta materia. Es en la segunda parte del primer motivo de casación donde se aborda propiamente el análisis de la supuesta incompatibilidad entre el desarrollo reglamentario estatal y la norma autonómica que en este caso fue aplicada.

Quinto

Considera la recurrente que si entre los costes que la empresa eléctrica ha de sufragar se encuentran los de extensión de redes ello incidirá sobre el cálculo de la tarifa estatal (que ha de ser única en todo el territorio español) provocando desigualdades según las diversas regiones. Lo que a su juicio supone una vulneración de los preceptos, concretamente de los artículos 1, 2 y 4 del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre. En esta misma línea afirma que la regulación autonómica aplicada sería contraria a los artículos 1, 8 y 9 del Real Decreto 2494/82, de 15 de octubre, sobre acometidas eléctricas, cuyo "sistema de percepciones y derechos" quedaría "triturado".

Lo cierto es, sin embargo, que la interpretación que esta Sala ha hecho tanto del citado Real Decreto 2494/1982 como, en relación con él, del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 marzo 1954, según las coordenadas normativas vigentes en el momento al que se refiere este proceso, no permite acoger la tesis de la sociedad recurrente. Partimos de la base de que las instalaciones objeto de debate (una línea subterránea de media tensión, dos centros de transformación y una red subterránea de distribución en baja tensión) se ejecutan para suministrar energía eléctrica a unos terrenos que, según consta en las actuaciones, tienen la calificación de suelo urbano de uso residencial.

Con referencia a este tipo de terrenos y a aquella situación normativa considerábamos en nuestras sentencias de 27 de noviembre de 1995 y de 4 de marzo de 1997, con cita de precedentes anteriores, que los preceptos relativos a los "derechos de acometida" eran compatibles con el reintegro, a cargo de las compañías de distribución, de los gastos correspondientes a la extensión de redes de suministro de energía eléctrica en el suelo urbano. Sin necesidad de transcribir en su integridad la argumentación recogida en aquellas -y otras- sentencias, que damos por reproducida como fundamento material de ésta, el análisis que hacíamos de los artículos 1, 8 y 9 del Real Decreto 2494/82, puestos en relación con los artículos 87 a 89 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, nos permitía afirmar la obligación de las empresas eléctricas de "mantener, extender y ampliar, al menos en suelo urbano, la red de distribución de energía eléctrica" de modo que los costes de extensión y ampliación habían de efectuarse con cargo a aquéllas, correspondiendo a los particulares los relativos a la acometida individual.

En concreto, interpuesto ante esta Sala un recurso de casación en el que se aducían motivos similares a los de éste, entonces frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo que había interpuesto la entidad "Hidroeléctrica Española, S.A." (después "Iberdrola, S.A.") contra la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana de 27 marzo 1991, sobre extensión de redes eléctricas, en nuestra sentencia de 27 de noviembre de 1995, antes citada, lo desestimamos por las razones que en ella más extensamente expusimos.

Las analogías de aquella orden valenciana y de la procedente de la Región de Murcia que ahora es objeto en este litigio son indudables. El artículo 6 de la Orden de 23 de mayo de 1995 reconoce, al igual que lo hacía aquélla, el derecho de reintegro, a cargo de las empresas eléctricas, de los costes de las líneas de alta, media y baja tensión así como de los centros de transformación. Aplicada esta disposición autonómica en un sentido que no es disconforme con las normas reglamentarias estatales (el reintegro no se extiende a los derechos propiamente de acometida) el primer motivo de casación ha de ser desestimado." (fundamentos tercero, cuarto y quinto)

QUINTO

Sobre el cuarto motivo de casación, referido a la infracción del artículo 87.2 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, de los artículos 1.254 y 1.255 del Código Civil, y del Convenio de 19 de julio de 1.996 entre Iberdrola y la Junta de Compensación.

De nuevo se reiteran alegaciones formuladas en el citado recurso de casación 2.811/2.002, en concreto en el segundo motivo del mismo, por lo que debemos dar ahora en virtud del principio de unidad de doctrina la misma respuesta denegatoria, para lo que reproducimos las razones que dijimos en nuestra Sentencia de 25 de mayo de 2.005:

"Sexto.- En su segundo motivo de casación la empresa recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 87.2 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y los artículos 1254 y 1255 del Código Civil "[...] por alteración indebida del convenio de fecha 15 de julio de 1997, suscrito por mi representada con la Junta de Compensación del Polígono IV, del Plan Parcial Puente Tocinos (Murcia)".

Diremos, ante todo, que en el citado convenio estaba expresamente prevista la aplicación de la Orden autonómica tan citada, por lo que mal se pueden haber vulnerado los preceptos civiles que exigen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos ni el contenido mismo del convenio, esto último a los efectos de la aplicación del artículo 87.2 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas. En efecto, puede leerse en la cláusula quinta cómo "[...] el presente convenio se formaliza al amparo de la normativa urbanística vigente y del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, y sin perjuicio del derecho del Promotor a verse reintegrado por Iberdrola, S.A. de los costes de las obras de primera electrificación antes referenciadas, conforme a lo establecido en la Orden de la Consejería de Fomento y Trabajo, de 3 de marzo de 1995, sobre extensión de redes eléctricas y en la normativa inicialmente citada. Iberdrola, S.A. ha presentado recurso contencioso-administrativo contra la misma, estando pendiente, a la fecha, de resolución firme, y estimando aplicable como reintegro el establecido en el art. 9.4 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre".

El convenio, pues, da fe de la existencia de una discrepancia jurídica cuya solución la empresa reenvía al recurso que ella misma tenía formulado contra la disposición autonómica aplicable. Resuelta la controversia en sentido desfavorable a sus pretensiones (nos remitimos a lo ya dicho al respecto) no puede después alegar el contenido mismo del contrato como si el promotor se hubiera obligado a no reclamar el reintegro de los costes correspondientes a las instalaciones eléctricas descritas en él, según los términos previstos por la Orden de 3 de marzo de 1995. Por el contrario, en el tan citado convenio el promotor se aviene a pagar una parte de las obras "sin perjuicio" de tener derecho al cobro de otras, si a ello hubiera lugar por aplicación de la referida Orden, como así ocurre.

No se da, pues, el presupuesto sobre el que gira este segundo motivo de casación, lo que determina su desestimación." (fundamento de derecho sexto)

Señalemos, por mayor precisión, que el convenio entre las partes que ahora se aplica es análogo al suscrito entre las partes en aquélla ocasión y, en concreto, la cláusula quinta de ambos Convenios es prácticamente idéntica:

"QUINTA.- El presente convenio se formaliza al amparo de la normativa urbanística vigente y del Real Decerto 2.949/1982 del 15 de Octubre, y sin perjuicio del derecho del Promotor a ser reintegrado por IBERDROLA, S.A. de los costes de las obras de primera electrificación antes referenciadas, conforme a lo establecido en la Orden de la Consejería de Fomento y Trabajo, de 3 de Marzo de 1995, sobre extension de redes eléctricas y en la normativa inicialmente citada.

IBERDROLA, S.A. ha presentado Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Orden ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, estando, a la fecha, pendiente de Resolución."

SEXTO

Conclusión y costas.

Al haberse rechazado todos los motivos que sirven de fundamento al recurso, procede desestimar este. En cuanto a las costas, se imponen a la parte que lo ha sostenido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Iberdrola, S.A. contra la sentencia de 30 de juniod e 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo 45/1.999. Con imposición de las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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