ATS, 26 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:3310A
Número de Recurso3236/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3236/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3236/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 752/2016 seguido a instancia del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) Federación local de Viladecans y la Sección Sindical de Cofidis de la CGT de Cataluña contra Cofidis S.A. sucursal en España, con intervención del Comité de Empresa de Cofidis S.A. y del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Cofidis S.A. sucursal en España, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Ricardo Morante Esteve en nombre y representación de Cofidis S.A. Sucursal en España, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2018, R. 262/18 , que desestimó su recurso y confirmó la sentencia de instancia que había declarado que no eran compensables ni absorbibles las partidas "antigüedad" y "mejora voluntaria". La empresa se dedica a los servicios financieros y la sentencia de instancia había llegado a dicha conclusión con alusión tanto al convenio colectivo de la banca como al de los establecimientos financieros.

La sala considera aplicable el artículo 5.1 del convenio colectivo marco para los establecimientos financieros de crédito para el periodo 2015-2016, BOE del 1 de marzo de 2016, que establece lo siguiente: "Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo , estimadas en su conjunto y en cómputo anual y global, son compensables o absorbibles con las que rigieran en la empresa. / Las percepciones salariales efectivamente devengadas o percibidas por cada persona de la plantilla podrán compensar y absorber cualesquiera otras que pudieran corresponderles por aplicación de la normativa legal, reglamentaria o convencional vigente en cada momento". Además, en su apartado 2 indica: "Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo, estimadas en su conjunto, se establecen con carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas y situaciones actualmente implantadas en las empresas que impliquen condiciones más beneficiosas quedarán subsistentes". Recuerda igualmente la existencia de una jurisprudencia que reconoce la absorción y compensación por existir acuerdo previo al respecto y comparándola con la situación enjuiciada concluye que en el caso sólo consta que la empresa paga a sus trabajadores una llamada mejora voluntaria, con origen y causa ignorados, y que, sin saberse tampoco desde cuándo, con su importe absorbe y compensa los eventuales incrementos por antigüedad del convenio colectivo; por lo tanto, no hay declaración de pacto o acuerdo sobre esta práctica; y, además, sin decirse que sea posterior al convenio colectivo, queda subsistente como condición más beneficiosa.

La sentencia de contraste, de la Sala Cuarta de 5 de abril de 2017, R. 622/16 , que resuelve una reclamación de un trabajador de una empresa de servicios informáticos en materia de compensación y absorción. Los trabajadores de la empresa demandada perciben un concepto denominado "complemento personal convenido", cuya cuantía es diferente para cada trabajador y la empresa viene compensando y absorbiendo ese complemento con las cantidades que el trabajador tiene derecho a percibir en concepto de "promoción profesional" y "antigüedad". El efecto de tal compensación y absorción, supone que la cuantía del complemento personal convenido disminuya cada vez que se produce un aumento salarial debido a la promoción profesional (ascensos) o a la mayor antigüedad (trienios). Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicio de informática, estudios de mercado y opinión pública (BOE 4 de abril de 2009).

La sala concluye, de acuerdo con doctrina previa sobre el tema y el mismo convenio, que es correcta la compensación-absorción practicada por existir acuerdo expreso previo sobre su posibilidad al tiempo de crearse el complemento personal cuya compensación se cuestiona, pues el pacto viabiliza la compensación de conceptos heterogéneos.

SEGUNDO

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014 ), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014 ), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015 ) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015 )].

De acuerdo con cuanto antecede, en el presente caso, no solo los convenios colectivos de las sentencias comparadas son distintos, sino que tampoco los hechos permiten entender que se da la necesaria similitud. Así, en la sentencia de contraste en los fundamentos jurídicos se hace referencia a un elemento de carácter fáctico, la existencia de un acuerdo que al tiempo que crea la mejora voluntaria dispone de su carácter absorbible y compensable, que no concurre en la recurrida. En consecuencia, ni los hechos, ni la normativa aplicable permiten entender que nos encontremos ante conflictos similares resueltos de forma contradictoria.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Morante Esteve, en nombre y representación de Cofidis S.A. Sucursal en España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 262/2018 , interpuesto por Cofidis S.A. sucursal en España, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Barcelona de fecha 8 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 752/2016 seguido a instancia del sindicato Confederación General del Trabajo Federación local de Viladecans y la Sección Sindical de Cofidis de la CGT de Cataluña contra Cofidis S.A. sucursal en España, con intervención del Comité de Empresa de Cofidis S.A. y del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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