SAP Burgos 28/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2005:84
Número de Recurso525/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 28

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 525/2004 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 547/2003, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos ; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Esperanza , mayor de edad, separada, con domicilio en el núm. NUM000 , del PASEO000 de la Maza, de Burgos, defendida por la Letrada doña Belén Marticorena Sánchez y representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Junco Petrement; y de otra, y en concepto de apelado, DON Adolfo , mayor de edad, separado, con domicilio en el núm. NUM000 , del PASEO000 de la Maza, de Burgos, defendido por el Abogado don José Ángel Sáiz Rubio y representado por la Procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolín; sobre liquidación de régimen económico matrimonial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que debo estimar y estimo parcialmente el incidente sobre inclusión o exclusión de concepto o importe de partidas del inventario ganancial matrimonial; promovido por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Paula Gil Peralta Antolín; en nombre y representación del Sr. Don Adolfo ; y por la Sra. Doña Esperanza ; representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Alejandro Junco Petrement..-y en consecuencia, aprobar el inventario de la comunidad matrimonial en la forma descrita ut supra..-Debiendo cada cónyuge seguir administrando los bienes en cuya posesión actual se hallen..-Concluido el inventario y firme la resolución que declara disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la liquidación de éste conforme al arto 810 L.E.C..-y poniendo certificación de la presente en los autos inclúyase en el libro de sentencias..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS para que conozca la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada en ejecución de la liquidación de la sociedad de gananciales se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En el presente proceso se debate, única y exclusivamente, la inclusión o exclusión de bienes y derechos en el inventario de la sociedad de gananciales que se constituyó entre los hoy litigantes al contraer matrimonio y, además, las partes, en uso de su poder de disposición sobre el objeto del proceso que, con carácter general, se recoge en los artículos 19 y concordantes de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, han limitado, en aplicación de la doctrina de los artículos 456.1 y 465.4 del mismo Texto Legal , el ámbito de conocimiento del presente proceso en esta segunda instancia, a determinar la procedencia de aquellas cuestiones que se recogen en sus respectivos escritos de apelación y oposición a la misma, lo que impide que el Tribunal, de acuerdo, además, con el principio de congruencia del artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , pueda pronunciarse sobre aquellas otras cuestiones que no se han sometido a su enjuiciamiento. Cuestiones, en todo caso, de naturaleza diferenciada, que merecen un estudio independiente unas de otras.

  2. La primera de las discrepancias entre las partes que debe ser estudiada en esta segunda instancia se produce en torno a la propiedad de la vivienda sita en el PASEO000 de la Maza, de Burgos, junto con sus anexos. En relación con la titularidad dominical, la apelante mantiene que lo es de la sociedad de gananciales, desde el momento en que todas las aportaciones de dinero hechas para el pago del precio fueron hechas por los dos interesados y no en la proporción alegada por el actor y aceptada por el Juzgado.

    Ha de señalarse que el pago de dinero para la adquisición del inmueble y sus anexos se empezó con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio, tal y como resulta de la lectura de las actuaciones, pues si el abono se inició en 1.977/1.978, el matrimonio de los hoy litigantes se celebró en 1.980. Puesto que en nuestro derecho la sociedad legal de gananciales se inicia con la celebración del matrimonio, como se establece, como regla general, en el artículo 1.345 del Código Civil , parece evidente que todos los abonos de dinero hechos antes de contraerse matrimonio, y fuesen realizados por quien los realizase, nunca podrían dar lugar a considerar como ganancial la parte del bien que se compró con dicho dinero, en los términos de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil , y dada su condición de vivienda familiar, sino que, en todo caso, daría dicho dinero lugar a considerar siempre el inmueble en parte ganancial y en parte privativa, cualquiera que fuese, se insiste, quien entregase el dinero, sin que pudiese pertenecer el inmueble cuando se compró a una sociedad que no existía. Lo que sucedería, y en realidad es lo que subyace a la controversia entre las partes, es que se dudaría entre considerar esa parte no ganancial como exclusivamente privativa del ejecutante, que es lo que el mismo defiende y le concede la sentencia de instancia, o bien considerar dicha parte no ganancial como una comunidad -de tipo romano, con división en partes, no germánico o en mano común, como se da en la sociedad de gananciales- entre los esposos litigantes.

    Más allá de esta cuestión, y puesto que, en definitiva, lo que las partes discuten es si don Adolfo tiene derecho a ser considerado como titular privativo de un 31'42% de la que fue vivienda familiar y sus anexos, o si la totalidad de la vivienda y anexos pertenece en común, bien en una forma o en otra, a los dos esposos y con ello no se altera en absoluto la controversia de las partes, el Tribunal resolverá sobre ello desde esta perspectiva, sin otras consideraciones diferentes de las dejadas expuestas más arriba.

  3. La diferencia entre las partes en lo que afecta a la que fue vivienda familiar y sus anexos se ha planteado en esta segunda instancia, como se hizo en la primera, en torno a quién pagó el dinero que se abonó por ella antes del matrimonio. Así se ha planteado la controversia y sobre ese planteamiento ha de resolverse, sin variar el planteamiento de las partes, bajo la idea de la congruencia y de evitar la indefensión de las partes.

    Los documentos aportados a las actuaciones expresan que quien hacía los pagos era don Adolfo . Doña Esperanza manifiesta que se hacía con dinero común, es decir, con dinero de los dos. Más allá de la certeza intrínseca de estas afirmaciones, lo cierto es que no se hallan adveradas en autos por prueba alguna, pues ninguna de las practicadas se llega a afirmar en el recurso que adveren que doña Esperanza contribuyó al pago de las cantidades que se ingresaron a nombre de quien luego sería su esposo. Es más,si la apelante afirma que, antes de contraer matrimonio, hacía ingresos por cuenta de don Adolfo , lo que está diciendo, siquiera de manera indirecta, es que actuaba en representación del mismo, es decir, que era su apoderada y que, por ello, los efectos del hecho del pago no se le trasladaban a ella, sino a la persona por cuenta de quien hacía los ingresos, según la doctrina, entre otros, de los artículos 1.725 y 1.727 del Código Civil . Doctrina que, ciertamente, puede...

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