STS, 13 de Abril de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:2224
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el nº 11 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesta por la Procuradora Doña Montserrat Llinas Vila, en nombre y representación de la entidad MONTFRAUTO S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de febrero de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1038 de 1997, sostenido por la representación procesal de la entidad Montfrauto S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Canyelles, de fecha 28 de abril de 1997, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 28 de noviembre de 1996, por el que se decidió la suspensión de licencias urbanísticas por un año en la zona calificada 6ª del término municipal de Canyelles.

En este recurso de casación aparece como recurrido el Ayuntamiento de Canyelles, representado ante esta Sala por el Procurador Don José C. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 9 de febrero de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1038 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "MONTFRAUTO, S.A." contra la resolución de 28 de abril de 1997 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de 28 de noviembre de 1996 del AYUNTAMIENTO DE CANYELLES, sobre suspensión de licencias, cuyos actos declaramos conformes a Derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros fundamentos, en la siguiente declaración de hechos contenida en el fundamento jurídico segundo: «Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes hechos, acreditados en la litis: a) el 22 de marzo de 1996 la actora se dirige al Ayuntamiento de Canyelles solicitando la emisión de un certificado de aprovechamiento urbanístico, de uso del suelo y de la posibilidad de obtener licencia de actividad en la finca ubicada en la zona 6ª, cuya titularidad dominical ostenta la mercantil "HENKEL IBÉRICA"; b) el 28 de noviembre de 1996 el Ayuntamiento de Canyelles acuerda la suspensión de licencias, entre otras, en la zona 6ª en la que se encuentra la finca de " Henkel Ibérica, S.A" para Modificación del P.G.O.U. y ordenamiento de usos y lo publica el 7 de diciembre de 1996, notificándolo a la titular el 14 de febrero de 1997; c) el 5 de diciembre de 1996 el Ayuntamiento libra la certificación de aprovechamiento urbanístico, informando a la entidad "MONTFRAUTO ", que al no acompañar a la solicitud el proyecto completo no se puede certificar la posibilidad de conceder o no licencia de actividad en la forma interesada; d) el 3 de marzo de 1997 la recurrente adquiere de " Henkel Ibérica, S.A." la finca afectada por la suspensión de licencias e interpone recurso ordinario contra el acuerdo de 28 de noviembre de 1996; y e) por resolución de 28 de abril de 1997 el Ayuntamiento de Canyelles desestima el recurso dando lugar a que se promueva la presente litis».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «El art. 97 del T.R. de 1990, sobre normas urbanísticas vigentes en Cataluña, regula una cédula o certificado de aprovechamiento urbanístico a fin de hacer constar los aspectos urbanísticos de una determinada finca que, en caso de haberse otorgado erróneamente, no será necesaria su anulación a través de ningún procedimiento formal, ni judicial ni administrativo, pues en cuanto se limita a reflejar una serie de circunstancias de hecho en relación con la ordenación vigente, podrá subsanarse el error por el órgano expedidor sin perjuicio de la oportuna reclamación de daños y perjuicios, de tal suerte que la certificación expedida por el Ayuntamiento de Canyelles el 5 de diciembre de 1996, con informe de las posibilidades de obtener licencia de actividad, resulta infructuosa al considerar la Administración que la falta de un proyecto impide determinar si puede otorgarse o no la licencia de actividad en relación con la finca propiedad de " Henkel Ibérica", sita en la Zona 6ª, al desconocerse el uso que pretende ejercitarse, por lo que bien cabría calificar tal informe como un acto desprovisto de eficacia decisoria respecto a la esfera jurídica subjetiva del particular, a quien mal puede limitar, en términos generales, de modo actual y efectivo en su derecho la simple opinión o parecer de un técnico municipal obviamente producido en el ejercicio de su función meramente consultiva, máxime en este supuesto en que aún nada se había pedido o realizado que concerniera directa e inmediatamente al ejercicio de tal derecho, y, tal carácter consultivo, obligaría a declarar la inadmisibilidad del recurso, por faltar acto administrativo propio y decisorio, si no hubiera la recurrente deducido, tanto en la interposición de la vía jurisdiccional como en su demanda, la impugnación de la resolución de suspensión de licencias urbanísticas en la zona 6ª, acordada, entre otras, el 28 de noviembre de 1996, con lo cual tenemos que el fundamento jurídico de tal impugnación pretende ampararse en un acto previo, cual fue la solicitud del certificado de aprovechamiento urbanístico contestado por la Administración el 5 de diciembre de 1996, por lo que, desde este momento, puede sostenerse que tal acto no reconoce al recurrente, ni deniega o limita ningún derecho subjetivo ni lesiona ninguna situación jurídica individual por la sencilla razón de que esta jurisdicción no está concebida para prevenir agravios futuros o meramente potenciales, ni para emitir declaraciones de principio, o reconocer genéricamente derechos o situaciones expectantes. En conclusión, lo que aquí se cuestiona es la legalidad del acuerdo de 28 de noviembre de 1996 de suspensión de licencias urbanísticas en la zona 6ª durante un año, dictado para la modificación del P.G.O.U. de la Zona 6ª y Unidad de actuación núm. 13, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Barcelona el 18 de noviembre de 1998. Así las cosas, se argumenta por la actora que ello afecta a un derecho adquirido, menoscaba la subrogación real otorgada por cambio de titularidad y carece de toda justificación para el cambio de usos, utilizando para ello la Administración unas facultades de carácter arbitrario».

CUARTO

Se argumenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida con las siguientes razones: «Como ya se dijo, esa supuesta expectativa de derechos carece de base fáctica y jurídica. Por un lado, la solicitud del certificado de aprovechamiento urbanístico recabando información sobre la posibilidad de las actividades a realizar en la zona 68, fue contestado con carácter meramente consultivo el 5 de diciembre de 1996, sin que tal acto, cualquiera que fuera su naturaleza, hubiere sido impugnado; pero, además, la titularidad de la finca, donde se pretendía averiguar sus posibilidades en orden a los usos o actividades a realizar, pertenecía a un tercero con el que el Ayuntamiento tramitó y notificó el acuerdo de 28 de noviembre de 1996, sobre la repetida suspensión de licencias urbanísticas por un año en la zona 6ª, y que con conocimiento de tal acto, al haber sido notificado el 14 de febrero de 1997, enajenó la finca registral, mediante compraventa, a la entidad mercantil "MONTFRAUTO, S.A" el 3 de marzo de 1997, lo que de suyo desautoriza a la actora para imputar a la Administración cualquier tipo de fraude o de insuficiente información, dado que la subrogación real operada al adquirir el inmueble, lo que traslada a su acervo patrimonial en ese momento son todos los derechos y cargas que la finca conlleva, tal y como establece tanto el T.R. de 1992 ( art. 22) y contiene el art. 150 del T.R. de 1990 vigente en Cataluña, lo que implica que tiene el derecho a ejercitar cuantas acciones la Ley confiere al transmitente, en orden a sus derechos urbanísticos, pero no le releva de probar las alegaciones formuladas contra el acuerdo impugnado en esta litis».

QUINTO

Finalmente, declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida lo siguiente: «Los artículos 40 a 44 del repetido T.R. de 1990, en relación con los artículos 115 a 122 del Reglamento de Planeamiento, lo que determinan es que la solicitud del otorgamiento de licencias afecta a las solicitadas con anterioridad a la fecha de adopción de la medida de suspensión puesto que sólo en los supuestos en que el Ayuntamiento interrumpe el otorgamiento de una licencia, antes de aprobar la suspensión de aquéllas, cabe declarar que no se ajusta a derecho. De todo ello se infiere que, en el presente caso, ningún derecho fue adquirido por la recurrente con anterioridad el 3 de marzo de 1997, por la sencilla razón de que tal licencia de actividad no había sido solicitada y, en todo caso, el certificado de aprovechamiento urbanístico negó esa posibilidad, quedando tal acto firme y consentido. Pero además, al impugnarse el acuerdo de suspensión de licencias, como la Ley le autoriza, no existe la más mínima corroboración probatoria de causas o motivos que acrediten que la modificación operada en el P.G.O.U. ( no impugnado) sea algo arbitrario o irracional o que, al variar sus usos en determinados zonas del término municipal de Canyelles, se haya incurrido en desviación de poder, o que se haga aplicable el abuso del derecho o la equidad conforme a los artículos 3 y 7 del C.Civil, por lo que cabalmente ha de concluirse que el acto impugnado es conforme a Derecho y que procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 31 de enero 2000 y señalando las identidades que, a su juicio, se daban entre una y otra situación así como la contradicción que, a su parecer, existe entre la sentencia recurrida y la de contraste, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida por entender que la Sala de instancia conculcó lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 14 de la Constitución, adjuntado al escrito de interposición del recurso certificación de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo invocada como contradictoria con la recurrida.

SEPTIMO

La Sala de instancia, con fecha 26 de octubre de 2001, dio traslado por copia del escrito y documentos presentados a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como demandado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, lo que llevó a cabo con fecha 14 de diciembre de 2001, aduciendo que no existe equivalencia de situaciones ni contradicción alguna entre la sentencia recurrida y la de contraste, puesto que en la pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 31 de enero de 2000 se había solicitado del Ayuntamiento la concesión de una licencia, siendo suspendida su concesión por acuerdo municipal días después, mientras que en el presente caso la entidad recurrente nunca solicitó licencia de actividad, sino sólo la emisión de un certificado de aprovechamiento urbanístico, el cual tiene un mero carácter consultivo, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se impongan las costas a la entidad recurrente.

OCTAVO

Formulada la oposición al recurso de casación, la Sala de instancia ordenó, con fecha 20 de diciembre de 2001, emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo, al que remitió las actuaciones y el expediente administrativo.

NOVENO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se dictó providencia con fecha 21 de enero 2002, acordando forman el oportuno rollo de Sala y que pasasen a esta Sección Quinta, habiendo comparecido ante esta Sala el Ayuntamiento de Canyelles, representado por el Procurador Don José C. Navarro Gutiérrez, y la entidad Montfrauto S.A., representada por la Procuradora Doña Loreto Outeiriño Lago, a los que se tuvo por comparecidos y parte en concepto de recurrido el primero y de recurrente la segunda, quien, con fecha 4 de febrero de 2002, presentó escrito, que denominaba de interposición de recurso de casación, con un contenido diferente al presentado en su día, por lo que, mediante diligencia de ordenación se unió a las actuaciones haciendo constar que el escrito de interposición se había presentado en su día y que se estuviese a lo acordado por providencia de 18 de febrero de 2002, señalándose finalmente para votación y fallo el día 30 de marzo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ni que decir tiene que no podemos tener como escrito de interposición del recurso el presentado por la representación procesal de la entidad recurrente ante esta Sala del Tribunal Supremo el día 4 de febrero de 2002, ya que el recurso de casación para unificación de doctrina se interpuso en su día ante la propia Sala de instancia, como establece el artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción, del que se dio traslado a la representación procesal de la otra parte comparecida, quien oportunamente formalizó su oposición, razón por la que nuestro examen se ceñirá a lo alegado en el referido escrito presentado ante el Tribunal a quo.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste y justificación del recurso de casación para unificación de doctrina, la representación procesal de la entidad recurrente invoca la pronunciada por esta Sala (Sección Quinta) con fecha 31 de enero de 2000 en el recurso de casación número 6206 de 1993, de la que se deduce claramente que no se dan las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que permitan la interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina, puesto que los hechos, fundamentos y pretensiones ejercitados entonces y ahora son distintos, lo que explica que la sentencia de contraste y la recurrida llegasen a pronunciamientos diferentes.

Con todo acierto señala la representación procesal del Ayuntamiento recurrido que en el caso resuelto por la Sentencia de esta Sala, de 31 de enero de 2000, se había pedido una licencia, mientras que en el supuesto ahora enjuiciado, como reconoce la propia recurrente y declaró probado la Sala sentenciadora, se había solicitado la emisión de un certificado de aprovechamiento urbanístico de uso del suelo y la posibilidad de obtener licencia de actividad, lo que no resulta equiparable con la solicitud de licencia e impide apreciar cualquier equivalencia entre uno y otro caso, faltando con ello el presupuesto que haga posible la interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina, razón por la que procede declarar que no ha lugar al mismo sin entrar en más consideraciones.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede, como permite el apartado tercero de dicho precepto, limitar su importe, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 96 y 97 de la Ley de esta Jurisdicción, así como las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad MONTFRAUTO S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de febrero de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1038 de 1997, con imposición a la referida entidad recurrente Montfrauto S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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