ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso3199/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 611/2012 seguido a instancia de Dª Teodora contra CREIXELL MEDITERRÁNEA S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Carles Altadill Martín en nombre y representación de Dª Teodora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias, entre otras, de 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 )] pues «es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación» [(sentencias de de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 ( R. 476/2008), 23 de febrero de 2009 ( R 3017/2007), 2 de febrero de 2010 ( R. 2033/09), 27 de septiembre de 2011 ( R. 4299/10) y 5 de diciembre de 2011 ( R. 905/11 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/0208), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

El motivo de recurso planteado por la demandante es que la sentencia impugnada efectúa una nueva valoración de la prueba revocando el fallo de instancia, estableciendo el núcleo de la contradicción precisamente en ese punto. Lo expuesto determina que deba apreciarse falta de contenido casacional por plantearse en el recurso una cuestión relativa a la valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional que, como se ha visto, no puede ser objeto de unificación de doctrina de acuerdo con la doctrina citada más arriba.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, con categoría profesional de limpiadora, prestaba servicios para la empresa que gestiona una residencia de ancianos. Fue despedida disciplinariamente por los siguientes hechos que se declaran probados: el 17 de mayo de 2012 se le ordenó limpiar los fondos de azulejos de la lavandería y maquinaria, firmando a las 17,30 horas que había acabado la tarea, pero la directora comprobó posteriormente que había restos de suciedad en el mando eléctrico, pegamento de carteles en los azulejos y la bayeta no se había pasado correctamente; el 21 de mayo la demandante se personó en el despacho de la directora interrumpiendo una reunión con una residente para reclamar un permiso; el 25 de mayo no puso el cartel de suelo mojado después de fregarlo; ese mismo día se levantó acta notarial constatando suciedad en la lavandería, resto fecales en el radiador y en un interruptor de una habitación, suciedad debajo de la cama y en el baño en otra, y restos de heces fecales bajo la silla de otra habitación; pese a tenerlo prohibido la actora utilizó el 30 de mayo papel de manos para limpiar los cristales; el 31 de mayo también empleó un producto corrosivo para limpiar la piedra de la entrada no obstante la advertencia de que no podía hacerlo. La sentencia recurrida ha declarado procedente el despido porque la actuación de la trabajadora denota una desobediencia consciente a las órdenes de la empresa, reiterada y de forma ciertamente escandalosa como lo demuestran los restos de heces encontrados en las habitaciones. Se trata de incumplimientos que suponen una infracción muy grave y culpable por parte de la actora.

Para fundamentar el recurso la recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de enero de 2013 (R. 2932/2012 ), pero no es contradictoria con la recurrida porque se ha dictado en un proceso de despido objetivo por causas económicas y confirma la calificación de procedencia efectuada en la instancia, con lo cual falta el requisito de que los pronunciamientos de las sentencias comparadas sean contradictorios y no es apreciable por ello divergencia doctrinal alguna.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carles Altadill Martín, en nombre y representación de Dª Teodora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2880/2013 , interpuesto por CREIXELL MEDITERRÁNEA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 611/2012 seguido a instancia de Dª Teodora contra CREIXELL MEDITERRÁNEA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR