STSJ País Vasco 1475/2011, 31 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1475/2011 |
Fecha | 31 Mayo 2011 |
RECURSO Nº: 1060/11
N.I.G. 20.05.4-10/004008
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 31 de mayo de 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de Donostia-San Sebastián de fecha diecisiete de Enero de dos mil once, dictada en proceso sobre despido improcedente (DSP 5), y entablado por Carlos Francisco frente a MUSIKABI S.L. .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- En fecha 1/09/1998 la entidad MUSIKABI S.L., constituida en fecha 6/8/1998, asumió la actividad del centro de enseñanzas musicales en virtud de cesión realizada por el Colegio San Ignacio de San Sebastián, haciéndose cargo de la plantilla ocupada en el centro de estudios musicales en los términos previstos en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . El demandante, D. Carlos Francisco, tiene una antigüedad de 19/09/1989 en referida actividad enseñanza.
Desde el 17/11/1998, el órgano de gestión de la entidad demandada está consituido por cuatro administradores solidarios, cada uno de los cuales ostenta un 25%, siendo uno de ellos el demandante.
Dichos socios, además de ser los administradores solidarios, desarrollan actividad laboral en el centro de enseñanzas musicales, correspondiéndole al actor la actividad de la enseñanza de acordeón. La entidad le abona nóminas mensuales bajo el concepto "asignación mensual", figurando como categoría la de "administrador", y viene percibiendo una retribución mensual de 2.280,42 euros brutos mensuales en doce pagas. El demandante cotizaba en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde 1/09/1998. Las funciones de Director de la entidad las asume uno de los socios, D. Enrique .
En fecha 26/3/2010 los cuatro socios, reunidos en Junta Ordinaria, suscribieron un documento por el que acordaban "aceptar por unanimidad la petición de excedencia laboral con derecho a reingreso del socio-trabajador Don Carlos Francisco, aceptándole hasta la fecha de 1/09/2010".
En fecha 31/3/2010 el actor fue dado de baja en el régimen de Trabajadores Autónomos, dándose de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para Fundación Social y Cultural Kutxa en fecha 6/4/2010, situación en la que continúa en la actualidad.
El 15/4/2010 la entidad suscribió un contrato a tiempo parcial de interinidad al amparo del art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores con Extarte Alzuri, para prestar sus servicio como instructor de acordeón, con categoría profesional de instructor, desde dicha fecha hasta fin de interinidad, teniendo por objeto dicho contrao sustituir al trabajador D. Carlos Francisco .
En fecha 2/08/2010 le actor remitió un e-mail al socio D. Enrique en el que le manifiesta que desde Fundación Kutxa le han ofrecido continuar trabajando con ellos en el futuro, ofreciendo estudiar las diferentes posibilidades sobre su participación en la entidad demandada, ofreciendo seguir con las clases (aunque con una distinta dedicación-distribución horaria), vender las participaciones...quedando pendiente de respuesta o de reunirse para decidir algo al respecto. El mismo e- mail lo remitió a los otros dos socios, al no recibir respuesta, en fecha 11/08/2010, contestándole aquellos en el sentido de reunirse tras el periodo vacacional, en el mes de septiembre.
Tras un nuevo e-mail remitido por el actor en fecha 1/09/2010 a los otros tres socios, en fecha 2/09/2010 D. Enrique remitió un e-mail al demandante del siguiente tenor literal: "Una vez concluida la excedencia que la Junta Directiva de Musikabi te otorgó, y habiéndonos comunicado tu decisión de continuar trabajando en una nueva empresa, nosotros procedimos a organizar el curso 10-11 sin contar con tu participación laboral. Somos conscientes de que quedan ciertos flecos por tratar, y lo haremos. En cuanto a tu salida de la sociedad, nos gustaría conocer tus intenciones sobre las participaciones de las que eres titular". Finalmente en fecha 6 de octubre de 2010 se reunieron todos los socios para tratar el tema de la venta de participaciones del actor.
En Junta General de socios de fecha 10/11/2010, con la asistencia de los cuatros socios de la entidad Musikabi, se adoptó por mayoría, con la oposición expresa del demandante, el acuerdo de cesar como administrador de la sociedad a Don Carlos Francisco, pasando a ser los tres socios restantes los administradores solidarios desde dicha fecha.
En fecha 27/10/2010 el actor presentó papeleta de conciliación sobre despido contra MUSIKABI S.L. en la Delegación territorial del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, conciliación que tuvo lugar en fecha 9/11/2010, con el resultado de son avenencia."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda por despido improcedente interpuesta por DON Carlos Francisco contra MUSIKABI S.L. debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El demandante Sr. Carlos Francisco recurre en suplicación la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda interpuesta frente a MUSIKABI, S.L. en la que solicitaba se declarara la improcedencia del despido de que fue objeto el día 6 de octubre de 2010 al negarle la mercantil demandada la reincorporación a su puesto de trabajo tras un período de excedencia voluntaria.
La sentencia entiende que no se ha producido un despido pues no hay acto alguno del que se desprenda la inequívoca voluntad de la empresa de extinguir la relación laboral con el actor. Por tanto la acción que debe ejercitar el trabajador es la de reingreso. Caso de entenderse que ha habido despido, la acción estaría caducada.
Disconforme con tal sentencia el trabajador articula su recurso con base en dos motivos: la revisión de hechos probados (artículo 191 b ) de la LPL) y la denuncia de la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación (artículo 191 c) LPL).
En primer lugar el Sr. Carlos Francisco solicita la revisión de hechos de la sentencia de instancia al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando...
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