ATS, 26 de Junio de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:6842A
Número de Recurso4612/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2001, en el procedimiento nº 292/01 seguido a instancia de María Milagros, Carolina, Felix, Julia, Juan, Rogelioy Soniacontra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto por Dª María Milagrosy otros y estimaba en parte el recurso interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Suero de la Sierra en nombre y representación de Felix, Carolina, Sonia, Rogelio, Juan, Juliay María Milagros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

En el presente recurso se cuestiona el derecho de un trabajador al rescate de las aportaciones realizadas a su favor a un fondo de mejora de Seguridad Social, con ocasión de la extinción de su contrato de trabajo, invocándose como sentencia de contraste la de la Sala de 31 de enero de 2001 (rec. 3939/1999).

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de unos trabajadores que prestaron servicios para la empresa Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros (por absorción de las aseguradoras UFE y AGF-UFE) hasta cesar por baja indemnizada, en el contexto de un expediente de regulación de empleo, en octubre y diciembre de 1999, y abril de 2000. Por otro lado, otra de las demandantes causó baja en fecha 5-5-00 en virtud de conciliación judicial por despido improcedente. En el Convenio colectivo de la empresa 1996-2000 se reconocía en favor de los trabajadores un complemento de pensión por jubilación y un seguro de vida, en la cuantías establecidas y garantizadas convencionalmente. El Convenio de 2000-2001 establece unos instrumentos de sustitución y derogación del referido sistema de seguros complementarios, mediante seguros personales de muerte y accidente y un fondo de pensiones complementarias de jubilación, vigente a partir de 2001, y con liquidación de las dotaciones precedentes mediante el abono por una sola vez del equivalente al 60%, respecto del seguro de vida, y del 70%, respecto del complemento de jubilación, constando igualmente las cuantías y los porcentajes respectivos correspondientes a los actores, según cálculos actuariales estimados.

Los actores instan la transferencia de las provisiones matemáticas consolidadas a la fecha de su cese en la empresa del sistema de previsión social de jubilación y seguro de vida entera establecido en el Convenio 1996-2000, en un plan de pensiones o contrato de seguro, con base en una pretendida instrumentalización obligatoria en planes de pensiones de los seguros complementarios establecidos en el citado Convenio.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente su pretensión al entender que en el supuesto debatido se trata de una obligación condicional que la empresa debe cumplir cuando se produzca el riesgo objeto de cobertura y que los contratos de los actores se extinguieron con anterioridad, por lo que tienen una mera expectativa de derecho que se instrumentaliza a través de unas dotaciones contables, y la empresa no tiene la obligación de externalizar tales seguros a través de un contrato de seguro o plan de pensiones. Entiende no obstante que el Convenio de empresa 2000-2001, con el objeto de sustituir los precedentes seguros complementarios, reconoce y cuantifica expresamente el derecho al rescate del trabajador de un porcentaje de las cantidades consolidadas el 31 de diciembre de 1999, por lo que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa a liquidar a los actores los correspondientes porcentajes relativos al seguro de vida y al complemento de jubilación.

Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes contendientes, la sentencia recurrida desestima el articulado por la parte demandante y uno de los motivos planteados por la demandada, razonando -con cita de sentencias anteriores, 20-7-01, 15-02-02- que ha sido la negociación colectiva la que ha habilitado un fórmula concreta para liquidar las dotaciones existentes, reintegrándose a sus futuros beneficiarios con anterioridad a que venciera el plazo para exteriorizar los compromisos de previsión social, teniendo en cuenta que en dicho pacto aparecen establecidas las cuantías precisas que tenían consolidadas los trabajadores el 31 de diciembre de 1999 por los conceptos de jubilación y seguro de vida. Concluye la Sala revocando parcialmente la sentencia combatida, en el sentido de aplicar a la totalidad de los actores los porcentajes del 70% y 60%, anteriormente señalados.

Por su parte, en la sentencia de contraste se debate sobre un conflicto colectivo en el que por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se pretendía la declaración de que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre esa entidad y los partícipes en su Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. La Sala desestimó la pretensión de la actora al entender que el régimen de previsión social se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y que el fondo previsto es un "fondo interno", por lo que está regulado por la LGSS sobre mejoras directas y por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 30/95. Finalmente concluye que los derechos de los partícipes que cesan en la empresa antes de ser beneficiarios, son derechos consolidados de previsión social que se mantienen al cesar, por lo que los partícipes pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados conforme a la legislación sobre planes de pensiones, (legislación que se aplica analógicamente al no haber regulación expresa en el Reglamento del Régimen de Previsión social).

A la vista de lo que antecede se desprende la falta de la identidad y la contradicción alegadas, puesto que en la sentencia recurrida los actores pretenden que se les reconozca su derecho a rescatar la totalidad de las provisiones matemáticas consolidadas del sistema de previsión social de jubilación y seguro de vida establecido en el convenio colectivo de la empresa al extinguirse sus contratos de trabajo y el fundamento del pronunciamiento desestimatorio de la sentencia es que la negociación colectiva había habilitado una fórmula para liquidar las dotaciones existentes, razón por la que se concluye que el derecho de los actores se limita a participar en la liquidación de los compromisos de pensiones hasta entonces existentes en la empresa. Sin embargo, en la sentencia de contraste la entidad demandante Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ejercita una acción diferente (que se declare que en caso de extinción de la relación laboral entre las partes, por causa distinta a jubilación, muerte o invalidez del trabajador, éste no tiene derecho al rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias), razonando dicha sentencia que una vez que el régimen de previsión social, regulado en un reglamento de la empresa, no prevé expresamente qué sucede con los derechos de los partícipes que cesan antes de ser beneficiarios, el mismo debe interpretarse conforme a la normativa vigente, concluyendo con que los partícipes tienen derecho a rescatar o movilizar sus derechos consolidados. Es decir, no sólo la pretensión ejercitada y las partes procesales son distintas, sino que en la sentencia recurrida el Convenio colectivo de empresa había habilitado una fórmula para liquidar las dotaciones existentes, circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste.

No cabe alegar frente a ello, como pretende la recurrente en su escrito evacuado en el previo trámite de admisión, la irrelevancia de tales circunstancias diferenciales, pues, respecto de la diferencia de posiciones procesales y pretensiones, la misma afecta a la ausencia de identidad en éste último elemento, en contra de la exigencia del artículo 217 de la LPL; y en cuanto a las diferencias constatadas respecto de los plazos de ejecución de la externalización del fondo (sentencia recurrida) y las características del mismo (resolución de contraste), las mismas constituyen el elemento central del debate en cada caso y la justificación de los respectivos pronunciamientos, por lo que no cabe duda de su relevancia a efectos de apreciar la ausencia de la identidad y la contradicción en las que insiste esa parte.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso a tenor del art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Suero de la Sierra, en nombre y representación de Felix, Carolina, Sonia, Rogelio, Juan, Juliay María Milagroscontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 822/02, interpuesto por María Milagrosy OTROS y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 11 de julio de 2001, en el procedimiento nº 292/01 seguido a instancia de María Milagros, Carolina, Felix, Julia, Juan, Rogelioy Soniacontra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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