SAP Santa Cruz de Tenerife 338/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2015:3026
Número de Recurso488/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución338/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000488/2015

NIG: 3800642120130004872

Resolución:Sentencia 000338/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000588/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado silverpoint vacations club SL Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Adela Judith Diaz Pascual Leopoldo Pastor Llarena

Apelante Araceli Judith Diaz Pascual Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Presidente

D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)

D. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de diciembre de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE ARONA, en los autos núm. 588/2013, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre y promovidos, como demandante, por Doña Adela y Doña Araceli, ambas representadas en primera instancia por el Procurador Don Leopoldo Pastor Llarena y dirigidas por la Letrada Doña Judith Díaz Pascual, contra la entidad mercantil Silverpoint Vacation Club, S.L., representada por el Procurador Don Pedro Ledo Crespo y asistida en primera instancia por el Letrado Don José Minero Macías y en el recurso de apelación por el Letrado Don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado Don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Magistrada-Juez, Doña Ana María Martín-Nieto Martín, dictó sentencia el día diez de noviembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de DOÑA Adela y DOÑA Araceli, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ledo Crespo, y en su virtud absuelvo a SILVERPOINT VACATION SL de los pedimentos frente a ella deducidas, con imposición de costas a la actora».

Posteriormente, por auto de fecha 16 de enero de 2015 se acordó aclarar el fallo de la sentencia en el siguiente sentido: «ACUERDO.- ACLARAR el fallo de la sentencia de fecha de 10 de noviembre de 2014, y en su virtud acuerdo que las costas no sean impuestas a ninguna de las partes.»

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007, 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

SEGUNDO

Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.

No obstante, para dar una respuesta más completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer una serie de aclaraciones y precisiones.

TERCERO

La sentencia apelada, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., desestimó la demanda deducida frente a esta entidad, en la que los actores pretendían la nulidad, por diversas motivos y, subsidiariamente, la resolución de los contratos celebrados entre las partes el 10 de agosto de 2.004 y el 16 de agosto de 2.007. El primero de los cuales tenía por objeto el aprovechamiento por turnos respecto de cuatro semanas a disfrutar, dos en el complejo Beverly Hills Club (apartamento A201, de una habitación y capacidad para 4 personas, en las semanas 28 y 29), y las otras dos semanas en el complejo Beverly Hills Heights (apartamento J729, de 2 habitaciones dobles con capacidad para 6 personas, en las semanas 32 y 33), manifestando que de ese contrato sólo se encuentran vigentes las semanas J729-32 y J729-33, ya que las otras dos ("así como otros erechos que adquirieron en virtud de diversos contratos que no se encuentran vigentes", en concreto, los siguientes: (i) en Beverly Hills Club: apartamento B206, semanas 28 y 29 y semana 42 en apartamento D103, comprados el 3 de mayo de 2.006, apartamento E103, semana 6, apartamento I006, semana 28, comprados el 16 de septiembre de 2.005;

(ii) en Beverly Hills Heights: apartamento J522, semana 33, comprado el 17 de abril de 2.001; (iii) en Hollywood Mirage, apartamento 5209, semana 38, comprado el 16 de septiembre de 2.005) fueron intercambiadas por la semana adquirida en el Club Paradiso (top del lujo de lo que ofrece la demandada) en virtud del contrato suscrito el 17 de agosto de 2.007, que tiene por objeto la adquisición del derecho de afiliación a un club, dentro de la categoría "Isla", que permite acceder al solicitante a un "sistema de reservas"; así mismo solicitaron:

(i) que se declare la nulidad de la cláusula 11 por vulnerar el artículo 13 de la Ley 42/1.998, (ii) se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas 6, 7 y 8 del documento declaración de cumplimiento por vulnerar los artículos 80 y siguientes de la Ley 1/2.007 de Consumidores y Usuarios (no se especifica de cuál de los contratos ni la transcripción de las cláusulas que se hace en el suplico de la demanda se corresponde con la numeración y contenido de las mismas), (iii) la nulidad de la cláusula 9 del documento de declaración de cumplimiento por vulnerar el art. 9.1.5 de la Ley 42/1.998 y los artículos 80 y siguientes de la referida Ley 1/.2007.

La desestimación de la demanda se basó, fundamentalmente, en que los actores no ostentan la condición de consumidores, por lo que no resulta aplicable al caso la Ley 42/98, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

Las demandantes no están de acuerdo con esa decisión, y han impugnado dicha resolución mediante el presente recurso, que se basa en los siguientes motivos: (i) que sí ostenta la condición de consumidor, por lo que resulta aplicable la Ley 42/98, gran parte de cuyo contenido se ha incumplido en los contratos suscritos con la demandada, (ii) que, en todo caso, los contratos serían igualmente nulos en aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, así como la Ley para la Ordenación del Turismo de Canarias, fundamentalmente, porque no se le dio información suficiente, (iii) la inexistencia de objeto determinado en el contrato suscrito.

Sobre el primer motivo del recurso, argumenta, resumidamente: (i) que está acreditado que hubo ocupación de las semanas adquiridas (lo reconoce la propia demandada en la contestación a la demanda) por lo que era destinatario final del objeto del contrato, (ii) que aún si la finalidad de la compra fuera la inversión con ánimo de lucro, ello no supone la pérdida de la condición de consumidor, pues no está acreditado que ello constituya una actividad empresarial, tratándose de una inversión realizada dentro del círculo privado.

Por su parte, la demandada impugna la sentencia en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, tanto por error en la apreciación de la prueba como por falta de concurrencia de los requisitos exigidos para entender que se ha producido una cesión de contratos, así como por aplicar la teoría del levantamiento del velo, principalmente, en lo relativo a la inexistencia de indicios de fraude. En cuanto al fondo, opone la validez de los contratos y la concurrencia de los elementos esenciales, invocan la improcedencia de las consecuencias de un eventual incumplimiento de las prescripciones legales, pues el actor, conforme a lo...

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