STS, 31 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3460
Número de Recurso4888/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano S.A. frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla, de fecha 22 de Julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 4579/04 , formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cordoba, de fecha 31 de octubre de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Manuel y D. Juan Pablo, en reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de octubre de 2003, el Juzgado de lo Social número 3 de Cordoba dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Manuel y D. Juan Pablo, en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados consta la siguiente: "PRIMERO: D. Jose Manuel y D. Juan Pablo, cuyas circunstancias personales constan en autos, han venido prestando servicios por cuenta de la empresa BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. antes BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. con la categoría de oficial 1 administrativo, siendo su sueldo bruto anual referido al año 1999, sin incluir las dos pagas de participación en beneficios a que luego se aludirá de 3.881.356.- Ptas. ó 23.327,42 euros y 3.584.973.- Ptas. o 21.546,12 euros respectivamente. SEGUNDO: Tras petición expresa de los actores, la empresa accede a la prejubilación de los mismos, la cual tendría lugar el día 19 de octubre de 1999, en el caso del Sr. Jose Manuel, y el día 30 de junio del mismo año en el caso del Sr. Juan Pablo. TERCERO: La empresa accede a la prejubilación en las condiciones comunicadas a los solicitantes que obran como documentos aportados como números 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada. En las condiciones previstas se hizo constar lo siguiente: `Durante la situación de suspensión de contrato. definida en el apartado anterior, esto es durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y 25 de octubre de 2007, se le asignará un importe bruto anual de 3.885.000.- Ptas. o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas´. En el caso del Sr. Juan Pablo (cuyo importe fue de 3.584.973.- ptas. se añadió un segundo párrafo con el siguiente tenor literal: `El citado importe sea objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del Convenio Colectivo ´. CUARTO: Durante el año 1999 los trabajadores de la entidad pasaron a percibir dos pagas extraordinarias más de participación en beneficios. Por tal motivo, en marzo de 2000 la entidad demandada abonó a los actores la parte proporcional del tiempo de prestación de servicios durante el año 1999, que en el caso del Sr. Jose Manuel fue de 2.179,80 euros (siendo cada paga de 1.307,88 euros) y en el caso del Sr. Juan Pablo 1.172,76 euros (siendo cada paga igualmente de 1.172,76 euros). No obstante la demandada no ha actualizado la asignación anual bruta prevista en acuerdo de jubilación. QUINTO: Considerando los demandantes que tal actualización debe practicarse, previo el preceptivo intento de conciliación, formulan la presente reclamación a fin de obtener la condena de la demandada a que practique dicha actualización y al abono de los atrasos del año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación (19 de junio de 2002 a 19 de junio de 2003)". Y como parte dispositiva "Que estimando las demandas formuladas por D. Juan Pablo y D. Jose Manuel, contra la empresa BANCO SANTANDES CENTRAL HISPANO S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que con efectos de 19 de junio de 2002 revise la asignación a su cargo pactada en el Convenio de Prejubilación en la suma de 1172,76 euros, pasando de 21.546,´12 euros a 22.718´88 euros, en el caso del Sr. Juan Pablo, y en la suma de 2.179´80 euros, pasando de 23.349´32 euros a 25,529,12 euros, en el caso del Sr. Jose Manuel; asíismo condeno a la demandada a que en concepto de atrasos desde el día 19 de junio de 2002 hasta el 19 de junio de 2003, abone a los actores un tanto igual al importe de la revisión".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con desestimación recurso de suplicación interpuesto por BANCO DE SANTANDER CH S.A. contra la sentencia de fecha 31/05/2003, dictada por el juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA , en virtud de demanda sobre CANTIDAD formulada por D. Jose Manuel y D. Juan Pablo contra el mencionado recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el Banco. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Recurso 2550/01 ).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Banco Santander Central Hispano S.A., demandado en las presentes actuaciones, contra la sentencia dictada en 22 de julio de 2004 por la Sala de lo Social de Andalucía/Sevilla . En el procedimiento a que dio origen dicha sentencia los demandantes, en situación de prejubilado desde el 19 de octubre de 1999, habían formulado en julio de 2003 demandas solicitando que se condene a la demandada a incrementar la asignación concertada anual en 2.615´76 y 2.345´52 Euros importe de dos pagas de beneficios, o subsidiariamente en 2.179´80 y 1.172´76 Euros, importa de dos cuarto de paga, así como al abono de las cantidades de 2.615´76 y 2.345´52 euros, correspondientes al periodo 19.06.02 al 19.06.03 o subsidiariamente 2.179´80 y 1.172´76 euros. La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción y "condenó a la demanda a que con efectos de 2 de junio de 2002 revise la asignación a su cargo pactada en el Convenio de Prejubilación en la suma de 1172,76 euros, pasando de 21.546,´12 euros a 22.718´88 euros, en el caso del Sr. H... V..., y en la suma de 2.179´80 euros, pasando de 23.349´ 32 euros a 25,529,12 euros, en el caso del Sr. M... P...; asimismo condeno a la demandada a que en concepto de atrasos desde el día 19 de junio de 2002 hasta el 19 de junio de 2003, abone a los actores un tanto igual al importe de la revisión", argumentando que "la prescripción debe ser rechazada porque solo puede operar frente a reclamaciones económicas una vez haya transcurrido un año, pero no en el presente caso en que se pretende revisar una determinada prestación periódica y únicamente se reclaman los atrasos del año anterior a la reclamación". La sentencia de suplicación partiendo de los hechos declarados probados en donde se recoge que el actor, accede a la prejubilación en las condiciones comunicadas a los solicitantes y, en las cuales se hizo constar que "durante la situación de suspensión del contrato definida en el apartado anterior, esto es durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1999 y 25 de octubre de 2007, se le asignará un importe bruto anual de 3.885.000.- Ptas. o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos", desestimó el recurso del Banco, que se fundamentaba en la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , con el argumento de que "no puede desconocerse que los actores, tienen ya reconocido el derecho a percibir la compensación económica que ha de abonarles la empresa, derecho que surgió una vez que se suscribió el pacto de prejubilación que empresa y trabajadores concertaron y la reclamación que se efectúa se refiere solo a las doce mensualidades anteriores a la primera reclamación efectuada, por ello, no afectando la reclamación al propio derecho surgido como consecuencia del pacto, sino solamente a las cantidades que del mismo se derivan, no puede el mismo verse afectado por la prescripción por transcurso del plazo de un año".

El recurso de casación para la unificación de doctrina del Banco de Santander, viene referido a la prescripción por considerar que debe ser admitida tal como el mismo alegó en la instancia y en el recurso de suplicación, aportando como sentencia de comparación para esta cuestión la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 Recurso 9/2001 ). En ella se contemplaba un supuesto de extinción de la relación laboral autorizada administrativamente en expediente de regulación de empleo, entre el trabajador allí afectado y la Caja de Ahorros de Asturias, en cuyo supuesto dada la prejubilación se autorizó la sustitución de la cantidad alzada legal por una renta, cuyo cálculo se había pactado por los interesados con la empresa deudora, por lo que se abonaría al trabajador una cantidad anual determinada, dividida en pagos mensuales mientras durara la situación de prejubilación, y transcurrido más de un año del acuerdo se solicitó de la empresa el reconocimiento de una cantidad superior por un complemento de puesto de trabajo, frente a lo cual la empresa alegó la prescripción y, la sentencia estimó que la misma se había producido, por haber transcurrido casi dos años y medio desde que el actor firmó su conformidad con el calculo de la renta que desde entonces ha venido pacíficamente percibiendo.

Para determinar si concurre aquí la exigencia de la contradicción que constituye presupuesto procesal ineludible para la admisión del presente recurso de conformidad con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es preciso tener en cuenta la realidad de la que parten cada una de las dos sentencias comparadas, y, a la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de ellas y de la doctrina reiterada de esta Sala sobre el particular se llega a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal.

En efecto, como se desprende de la simple lectura del resumen que se ha hecho anteriormente en este fundamento jurídico, el supuesto que en estos autos se contempla constituye una especialidad respecto de lo que de ordinario ocurre con los casos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo que es el de la sentencia de contraste. En el aquel, se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente el acuerdo de prejubilación como si fuera de suspensión del contrato de trabajo y, partiendo de tal situación pactada se llegó a la conclusión de que la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito; de forma que, según ha interpretado esta Sala no solo tenían derecho estos trabajadores a los incrementos reclamados - esto se ha dicho en numerosas sentencias como las SSTS 4-2-2003 (Rec.- 1402/02), 17-5-2004 (Rec.- 3594/03) u 11-11-2004 (Rec.- 2134/03 ), entre otras - sino que, además el derecho al incremento no podía estimarse prescrito al estar en una situación pactada de suspensión y no de extinción - en tal sentido las SSTS 21-9-2005 (Rec.- 3977/04) y 15-11-2005 (Rec.- 5037/04 )-. En cambió, en la sentencia de contraste el punto de partida es el de una prejubilacion con extinción de contrato en donde en expediente de regulación de empleo se pacta la sustitución de la indemnización legal por una renta. Por ello, se ha de concluir en concordancia con sentencias de esta Sala y con la misma sentencia de contraste, entre otras las de 9, 13 y 27 de febrero de 2006 (recursos 3752, 3488 y 3405/04 ), de que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, con lo que aún cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos soluciones diferentes.

SEGUNDO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las dos sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluida la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano S.A. frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla, de fecha 22 de Julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 4579/04 , formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cordoba, de fecha 31 de octubre de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Manuel y D. Juan Pablo, en reclamación de derechos y cantidad. Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, quedando afecta la consignación, en su caso, al fin que le es propio, e imponemos las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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