STS, 8 de Abril de 2009

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2009:2063
Número de Recurso130/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 201-130/08, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Estanislao contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2.008 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso contencioso disciplinario ordinario nº 73/07 deducido en su día por el referido guardia civil, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmo.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Estanislao se interpuso, ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la resolución del Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, recaída en el expediente disciplinario nº NUM000, por la que se imponía al recurrente dos sanciones, la primera consistente en pérdida de diez días de haberes y la segunda en pérdida de destino como autor de dos faltas graves de "abandono de servicio cuando no constituya delito", previstas en el apartado 8º del art. 8 de la Ley Orgánica nº 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ) y contra la resolución confirmatoria de aquellas sanciones dictada en alzada por el Sr. Director General de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Que dicho recurso fue tramitado con el nº 73/07 y concluyó por sentencia de fecha 17 de junio de 2.008 en la que se declararon expresamente probados los hechos contenidos en la resolución sancionadora, siendo estos los siguientes:

<< En relación con los hechos de abandono del servicio nombrado de oficina el día 17 de agosto de 2.005:

Primero

Según consta en el Cuadrante mensual de servicio, correspondiente al mes de agosto, el cabo 1º Estanislao tenía nombrado el servicio siguiente: día 17 ATOT (otros servicios prestados por la Agrupación, atención al Destacamento, etc.) de 15:00 a 22:00 horas.

Segundo

Que, según consta en el libro informatizado, copiador del servicio el día 17/08/2005, el Cabo Estanislao prestará servicio de NA-301, atención al Destacamento con horario de 15:00 a 22:00 horas desarrollando el servicio desde 00:00 a 00:00 vigilancia servicios del Destacamento con número de servicio NUM001 y Número Orden Servicio: NUM002. Sin Novedad (Pág. 40 información reservada).

Tercero

Que, según el trámite de audiencia realizado al citado Cabo, el día 16 de febrero de 2.006, el mismo dice que en lo referente al Libro Copiador no es correcto lo que figura el día 17/08/2005, que lo correcto es atención al Destacamento que realizó el servicio de 15/22 en cuestiones lógicas del Destacamento como indizar denuncias. Llevando a pensar al instructor que existe una contrariedad e irregularidad razonables en la confección del mismo.

Asimismo, manifiesta el Cao 1º Estanislao que el SERCOTA lo envió por la mañana del día 17 y que no recuerda haberse puesto en contacto con el guardia Fernando, extremos que quedan desvirtuados por las manifestaciones prestadas por el mismo guardia Fernando, quien afirma que en transcurso del servicio que tenía nombrado en compañía del guardia civil Marcos de ese mismo día 14:40 a 22:00 recibió una llamada del teléfono móvil particular del cabo para que se personara en el Destacamento y cumplimentaran lo ordenado. Que mientras permanecieron en las dependencias oficiales no vieron al Cabo ni tampoco al inicio ni al finalizar el servicio. El guardia Marcos, aunque sin manifestarlo de forma rotunda cree que fue él quien remitió el SERCOTA, basándose en que cuando lo ha hecho normalmente se despido en términos "salu2" (correo electrónico que figura en página 92 de la información reservada) y que ni antes, ni durante su estancia en el Destacamento ni al finalizar el servicio vieron al Cabo en las dependencias oficiales....

Que el documento de remisión del servicio para el día 18 se envió a las 18:46:47 del día 17/08/2005 (Pág. 92 información reservada) coincidiendo con la versión dada tanto por los guardias Fernando como por Marcos y no como afirma el Cabo 1º que fue por la mañana.

Que en el trámite de audiencia el Cabo 1º dice que suele emplear el término "salu2" versión no veraz, ya que queda demostrado que manifestó emplear el guardia Marcos corroborado además en que ningún documento que figura en la investigación de los hechos, véanse: (Pág. 34, información reservada) en la que se envía el servicio del día, el Cabo 1º remite como remitente es Estanislao (Pág. 49 información reservada) y en la (Pág. 50 información reservada) sobre paneles alfanuméricos en el que figura Estanislao, por tanto en ningún caso empleó el término a que hace alusión en el trámite de audiencia.

Cuarto

Que ante el Instructor el guardia Patricio manifestó que regresó del permiso urgente el día 17/08/2005 entre las 21:00 y las 22:00 horas, no obstante al mostrarle la manifestación que prestó en la Información Reservada admite que fueron las 22:00 horas.

Afirma que cuando llegó se lo comunicó al Cabo que estaba en la oficina del Destacamento que estuvo poco rato porque tenía que madrugar.

Estos extremos están en contradicción con lo que manifiesta el propio Cabo 1º en el trámite de audiencia en el que dice el guardia Patricio regresó sobre las 22:00 horas del día 17 y que comunicó su regreso por teléfono....

Además, en la manifestación prestada por el guardia Patricio ante el Instructor y a la pregunta: "¿Cuándo se enteró y por qué medio que tenía servicio de 7 a 14 horas?". Dice: "Que el día 17 cuando llamó al Cabo por teléfono".

Ante la irregularidad que se manifiesta en el oficio en el que Cabo 1º da cuenta del regreso del permiso urgente (página 64 información reservada) del guardia Patricio especificando las 20:00 horas y que se le muestra, el Cabo 1º modifica su manifestación diciendo que regresó a las veinte pero que lo vio más tarde, es decir, en contra de su propia manifestación de que el guardia le había comunicado su regreso por teléfono.

Se insiste en las manifestaciones de los guardias Fernando y Marcos que finalizaron el servicio a las 22:00 horas y no vieron en las dependencias oficiales al Cabo 1º, en contra de la manifestación del guardia Patricio que dice que se encontró con el Cabo en el Destacamento.

Quinto

Que ante las preguntas formuladas por su abogado, el Cabo 1º Estanislao dice que confeccionó la papeleta correspondiente al servicio del día 18 en la tarde del día 17 porque estaba pendiente del regreso del guardia Patricio y que vio al guardia Fernando al finalizar el servicio del mismo, extremos contradictorios con lo ya expuesto con anterioridad ya que el guardia Fernando y el guardia Marcos no vieron al Cabo, por otra parte, si se encontraba en las dependencias oficiales ¿por qué no remitió él el SERCOTA?.

Por otro lado, tal y como está confeccionada la papeleta a que hace referencia no era preciso esperar al regreso el guardia Patricio toda vez que en la misma no se matiza un horario específico de prestación de servicio sino uno genérico de 00:00 a 00:00 horas.

Por todo lo expuesto, se consideran probados los hechos que acreditan que el Cabo 1º Estanislao no realizó el servicio de oficina nombrado para el día 17 de agosto de 2.005 en horario de 15:00 a 22:00 horas.

B.- En relación con los hechos de abandono del servicio nombrado de vigilancia de carreteras el día 18 de agosto de 2.005:

Primero

Que según consta en el cuadrante mensual de servicio, correspondiente al mes de agosto, el Cabo 1º Estanislao tenía nombrado el servicio siguiente: "día 18 ATCI (actividad, patrulla de servicio en carretera) de 15:00 a 22:00 y como auxiliar de pareja el guardia civil Patricio ". (Pág. 20 información reservada).

Segundo

Que, según consta en el libro informatizado, Copiador del Servicio, el día 18/08/2005 "El cabo Estanislao y el guardia Patricio, prestarán servicio de NA-301, vigilancia de carreteras de la demarcación con horario de 15:00 a 22:00 horas desarrollando el servicio desde 00: a 00:00 vigilancia de carreteras de la demarcación. Con Número de Servicio: NUM003 y Número de Orden de Servicio: NUM004. Denuncias LESV-0 y Auxilios-3" (página 211 del expediente).

Tercero

En la papeleta NUM004 de fecha 18 de agosto de 2.005, registro NUM003 figura "Fuerza que presta el servicio Cabo Estanislao y el guardia Patricio. Espacio correspondiente al Vehículo en blanco. Servicio a realizar de 00:00 a 00:00. Vigilancia de las carreteras de la demarcación. En Informes y Novedades, escrito a mano figura HORARIO DE 15/22 (sin novedad). En el campo 6.1 figura a mano "3 auxilios". En el campo 6.6 figura KQQ-....-K. En el 7, anomalías figura NINGUNA". Está firmada por el Cabo 1º y no figuran cumplimentados resto de campos (Pág. 42 información reservada).

Cuarto

En el Libro de Recorrido correspondiente al vehículo KQQ-....-K figura:

Día 17.- Estanislao / Patricio... 36 kilómetros recorridos.

Día 18.- "/"... 88 kilómetros recorridos, 19 litros repostados (Pág. 57 información reservada).

Quinto

como ya se ha expuesto, el servicio presto a realizar por el Cabo 1º en compañía del Guardia Patricio el día 18 de agosto de 2.005 era de vigilancia y control de tráfico en horario de 15:00 a 22:00 horas.

Según la manifestación del Cabo 1º en el trámite de audiencia, el servicio no se realizó en horario de tarde sino de mañana y que está mal grabado en el cuadrante porque figura lo que pone en la papeleta y que de la papeleta está todo bien excepto lo escrito a bolígrafo que es el horario de 15 a 22.

Observada la papeleta, existen en la misma numerosas deficiencias "no figura el vehículo, no se rellenan los campos pertenecientes a los auxilios, no se cumplimentan los campos relativos a los kilómetros y el reportaje, no se realiza la revisión del vehículo", en definitiva, que lo único que podría acreditar la prestación del servicio es lo escrito a mano "horario de 15 a 22, sin novedad" y según manifiesta el propio Cabo 1º esto es erróneo.

En las manifestaciones prestadas por el guardia Patricio en la Información reservada se observa que en una primera, realizada el 10 de noviembre de 2005, afirma rotundamente que el servicio se prestó de 15 a 22 horas. En una primera ampliación realizada el 16 de noviembre de 2005 dice que cree que el servicio que realizó el día 18 de agosto lo realizó con el Cabo en horario de mañana sin recordar horario exacto. En una nueva ampliación, ante las dudas planteadas al Instructor de la Información Reservada, realizada el 21 de noviembre afirma que el servicio se realizó en horario de mañana y no de tarde, creyendo que de 7 a 14 horas por ser el horario habitual.

Además, manifiesta que ese mismo día 18 de agosto, sobre las 15: 00 horas, salió para Ponferrada (León) ya que tenía los días 19, 20, 21 y 22 por constarle en el cuadrante de servicio informatizado dos periodos seguidos de descanso semanal.

Sexto

Analizando la posibilidad de que el servicio se efectuara en horario de mañana, poco se puede aportar ya que ni el Cabo 1º ni el guardia Patricio acreditan itinerario realizado, si se estacionaron en algún punto concreto de la vía, si efectuaron la autorización especial y dónde, tan sólo tres "auxilios" que consistieron en llamadas de compañeros al teléfono particular del Cabo 1º según su propia manifestación y que el guardia Patricio no escuchó ni vio o no le recuerda, hablar por teléfono al Cabo.

Por otra parte, las horas del Libro Copiador del Servicio correspondientes a los días 16 y 17 de agosto y que figuran en las páginas 43 y 44 de la Información Reservada tienen día y hora de impresión a las 12:44 y 12:45 respectivamente del día 18, con lo que el Cabo 1º si estaba en la oficina no podía estar de servicio en carretera por la mañana.

Séptimo

Que existe en la página 77 de la Información Reservada, un ticket-resguardo de haber repostado combustible en el vehículo KQQ-....-K efectuado a las 13:24 horas del día 18 de agosto de 2005, que está firmado por el guardia Patricio en el que figuran los datos numéricos identificativos de una tarjeta Iberia Plus" perteneciente al Cabo 1º por lo que si se hubiera realizado el servicio de carretera en horario de tarde y teniendo en cuenta que los vehículos se repostan al término del servicio, debería figurar otra hora dentro del horario de la papeleta de la tarde en dicho ticket de repostaje.

Octavo

Que ni el Cabo 1º ni el guardia Patricio pueden precisar los kilómetros recorridos y sorprende lo manifestado ante el Instructor en su día por el Cabo 1º Estanislao, cuando responde a la pregunta de "¿Son ciertos los datos que figuran en el Libro de Recorrido del vehículo, correspondientes al día 18 de agosto de 2.005?, manifestando "Que no lo sabe, que hay que cerrar el libro con los kilómetros, que para él los más importantes son los días primero y final del mes, que lo demás si se puede se rellena". Estas manifestaciones demuestran un desconocimiento o una dejadez de sus funciones y en consecuencia incumplimiento del compendio de normas dadas por la Jefatura de Material de la Agrupación de Tráfico en las que, y en la parte que interesa, dice sobre el Libro de Recorrido "Este Libro acompaña a cada uno de los vehículos constituyendo la principal fuente fiable de todos los datos que se exigen y que servirá para salvar los errores que puedan cometerse en otros documentos". Más adelante dice "al finalizar el servicio a su regreso a la base respectiva, procederá a cerrar las anotaciones correspondientes en el libro de Recorrido (además de cumplimentar la papeleta)".

Noveno

Que según el documento de novedades diarias del servicio de COTA correspondiente al día 18 de agosto de 2.005, página 61 Información Reservada, no consta ningún comunicado correspondiente al indicativo NA-301 correspondiente al Cabo 1º Estanislao en dicho día.

Décimo

Que según los datos observados en la papeleta 6.820.000 (página 210 del expediente) correspondiente al servicio prestado por el Cabo 1º y el guardia Patricio en fecha 16 de agosto de 2.005, se observan prácticamente las mismas deficiencias que las que constan en la 6.9000.000 del día 18 de agosto, lo que demuestra por parte del Cabo 1º no sólo desidia en cuanto a cumplimentar los datos requeridos en las citadas papeletas, sino un desprecio hacia las normas dadas por la jefatura de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.

Decimoprimero

Que según las manifestaciones prestadas por sus superiores orgánicos, la opinión que les merece profesionalmente el Cabo 1º no es buena, considerándolo el Comandante jefe del Sector como una persona poco trabajadora y poco dispuesta con una actividad estadística muy baja y el Sargento jefe del Destacamento dice que continuamente debe llamarle la atención para corregir la forma de realizar los servicios, habiéndolo amonestado verbalmente con anterioridad a los hechos.

Por todo lo expuesto, se consideran probados los hechos que acreditan que el Cabo 1º Estanislao no realizó el servicio de vigilancia de carreteras nombrado para el día 18 de agosto de 2.005 en horario de 15:00 a 22:00 horas, ni en ningún otro horario>>.

TERCERO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<>.

CUARTO

Contra dicha sentencia el guardia civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación acordándose así en virtud de auto nº 371 de 22 de septiembre de 2.008, que ordenó al propio tiempo remitir los autos originales ante esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Recibidos los autos y personadas las partes ante esta Sala en tiempo y forma, por la representación procesal del guardia civil sancionado se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

"Al amparo de los arts. 503 de la LPM y 88.1 d) de la LJCA, por entender infringidos en la sentencia recurrida los arts. 24.1 y 2 y 120.3 de la CE, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; y por infracción de los principios de legalidad y tipicidad del art. 25 CE y consiguiente indebida e incorrecta aplicación del art. 8.17 de la LO 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

SEXTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se confirió traslado del mismo así como de las actuaciones de instancia y del expediente sancionador al Ilmo.Sr. Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición en plazo de treinta días.

SÉPTIMO

Evacuado el escrito de oposición del Abogado del Estado en tiempo y forma, y no habiendo las partes solicitado la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 2 de marzo de 2.009 el día 31 del mismo mes a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Estanislao interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Militar Central (TMC) de 17 de junio de 2008. El TMC desestimó por su parte el recurso contencioso disciplinario deducido en su día por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 21 de agosto de 2006 en virtud de la cual se le impusieron dos sanciones disciplinarias, una primera consistente en perdida de diez días de haberes en concepto de autor de una falta grave de "abandono del servicio cuando no constituya delito", prevista en el art. 8.8º de la antigua LORDGC y una segunda de pérdida de destino como autor de otra falta grave de la misma naturaleza de la anterior, así como contra la resolución del Ministro de Defensa de 21 de marzo de 2.007 que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquella.

El recurso se fundamenta en varios motivos. Comenzaremos por razones procesales por el relativo a si es de aplicación o no al presente caso la LO 12/07 de 22 de octubre por ser una norma supuestamente más favorable para el recurrente. Pues bien, un estudio comparativo de ambas normativas sobre la cuestión analizada (es decir la relativa a la existencia o no de la falta de abandono de destino), nos lleva a la conclusión de que la nueva normativa no es más favorable para el recurrente, sino que son plenamente coincidentes en cuanto a la tipificación de la falta referenciada.

En efecto, la nueva ley disciplinaria prevé como falta grave en su art. 8.10º el no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo, conducta esta en todo coincidente con la de abandono de servicio, establecida en la legislación anterior, ya que, como señala el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, no cabe la menor duda en atención a la Jurisprudencia reiterada de esta Sala que la falta de abandono de servicio puede cometerse bien por la no prestación del servicio o por la prestación solo parcial del mismo, que no pueda considerarse, según hemos dicho, un simple retraso. Pero es que, además, resulta necesario remarcar a los efectos aquí examinados que las sanciones previstas para este tipo de sanciones son semejantes sin otra modificación que la sustitución de la sanción de arresto por la de suspensión, cuestión esta que resulta indiferente en este caso porque ninguna de ellas ha sido aplicada.

Por tal conjunto de consideraciones esta Sala estima que la normativa actualmente en vigor no es más favorable que al anterior sino idéntica, por lo que no cabe apreciar diferencia en cuanto al tratamiento de esta conducta por uno u otro texto normativo. Despejada esta incógnita procede examinar los demás motivos casacionales.

SEGUNDO

Alega el recurrente la prescripción de las faltas objeto de sanción, en base a considerar que el plazo prescriptivo (que como es sabido tratándose de estas infracciones es de seis meses) ha transcurrido en exceso. Para ello se basa en el criterio de que ha de computarse el tiempo anterior a la interrupción de la prescripción.

El punto de vista del recurrente respecto al cómputo de los plazos de prescripción es contrario a la Doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otras en las SSTS de 30-4-01, 17-3-04, 31-3-06, según la cual la expresión "volver a correr" utilizada por el legislador en el art. 68.3º LO 11/91, prácticamente idéntico al consignado, a los mismos fines, en el art. 25.2º de la LO 8/98 de régimen disciplinario FFAA ha de entenderse en el sentido de que concluida la interrupción de la prescripción, a consecuencia del transcurso del plazo establecido para la tramitación del expediente, se inicia de nuevo el plazo legal de prescripción correspondiente.

La aplicación de tal Doctrina al presente caso nos lleva a considerar que las dos faltas objeto de sanción no han prescrito.

TERCERO

Se aduce igualmente por el recurrente una supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1º CE al considerar que el Tribunal de instancia no ha descrito concretamente como era exigible la conducta enjuiciada.

Además, se argumenta que el Tribunal tampoco motivó las razones que le llevaron a considerar la conducta del sancionado como constitutiva de las faltas previstas en el arts. 8.8º de la LO 11/91 en la actualidad art. 8.10º LO 12/07. Pues bien, una lectura atenta de la sentencia nos lleva a entender (de forma contraria a lo apreciado por el recurrente) que el Tribunal razona, diríamos que exhaustivamente, los motivos que le llevaron primero a considerar probados los hechos que se recogen en el factum de la sentencia y segundo a la argumentación jurídica conducente a apreciar dos faltas de abandono de servicio. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional es claro cuando señala que la motivación de las sentencias no tiene por qué ser exhaustiva bastando con que se expongan claramente las razones que llevaron al Tribunal correspondiente a estimar o desestimar las pretensiones oportunamente deducidas.

Por tal razón este motivo debe desestimarse, ya que el Tribunal tal como hemos dicho ha dado una respuesta puntual a los planteamientos de la parte recurrente no apreciándose ningún tipo de incongruencia omisiva.

QUINTO

El recurrente considera igualmente que en este caso se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, en su opinión, no existe un mínimo de actividad probatoria de la que quepa deducir la responsabilidad disciplinaria del recurrente.

Respecto a esta hipotética vulneración cabe señalar, a la vista del expediente disciplinario unido a la presente causa, que el Tribunal de instancia ha contado con diversas pruebas, no sólo documentales acreditativas por sí solas de que el recurrente tenía nombrado servicio, sino también testificales demostrativas de que el actor no prestó el servicio que tenía asignado. La Sala razona los motivos por los que las declaraciones de una serie de testigos le ofrecen mayor credibilidad que la del encartado, temática esta que es de libre apreciación del Tribunal de instancia, salvo que la apreciación valorativa de dicho Tribunal fuera ilógica o arbitraria, lo que no acontece en el presente supuesto, pues los motivos por los que el Tribunal considera más verosímil la declaración de una serie de testigos que la del propio encartado son absolutamente lógicas al tratarse de terceros que no tenían ningún tipo de animadversión o enemistad con el hoy recurrente.

Se trata en definitiva, de una valoración ajustada a los cánones de la lógica y que por ello debe ser respetada al ser competencia del Tribunal de instancia, tal y como hemos señalado en multitud de ocasiones. Pero es que, además, en lo referente a la segunda de las faltas imputadas, el Tribunal sentenciador razona con precisión la prueba indiciaria que le lleva a concluir que el sancionado no realizó el servicio de carreteras que tenía encomendado debiendo subrayarse especialmente que el propio recurrente alegó que el servicio no era de tarde, lo que constituye un indicio claro de que en la tarde del día 18 el Cabo 1º D. Estanislao no prestó el servicio asignado.

Por tal conjunto de razones este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Finalmente, se alega vulneración del principio de legalidad ya que, a juicio del recurrente su conducta no es incardinable en las dos faltas de abandono de servicio objeto de sanción. Tal motivo debe desestimarse ya que no cabe ninguna duda a la vista de los hechos probados que el recurrente no prestó ninguno de los servicios que le habían sido asignados por lo que su comportamiento es claramente constitutivo de las faltas de abandono de servicio por las que fue sancionado al considerarse probado la no presencia del sancionado en momento alguno del servicio que tenía asignado en la oficina y en la segunda falta la no realización del servicio en cuestión.

Estas consideraciones nos llevan a entender que la conducta imputada al recurrente no es constitutiva de un mero retraso o de una terminación temprana del servicio sino lo que es más importante a los efectos aquí examinados, la absoluta falta de desarrollo de las misiones encomendadas que de acuerdo con la Doctrina de esta sala son subsumibles dentro del concepto de abandono del servicio.

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación y confirmar así la sentencia recurrida en todos sus extremos.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-130/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Estanislao contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2.008 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso contencioso disciplinario ordinario nº 73/07 deducido en su día por el referido guardia civil contra la resolución del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de fecha 21 de marzo de 2.007, por la que se confirmó la anteriormente dictada el 29 de agosto de 2.006 por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil, que imponían al expedientado, la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES Y PÉRDIDA DE DESTINO, como autor de sendas faltas graves consistentes en "abandono de servicio cuando no constituya delito", previstas en el apartado 8º del art. 8 de la LORDGC.

En su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Juanes Peces estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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