STS, 16 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Abril 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de LA PREVISORA contra sentencia de 11 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra el auto de 7 de mayo de 2001, confirmatorio de providencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 3 en autos seguidos por LA PREVISORA mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales nº 2 frente al INSS y la TGSS sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 3 dictó auto en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de reposición formulado por la Mutua Previsora contra ala providencia de fecha 20.03.2001, debo confirmar y confirmo la providencia meritada, declarando no haber lugar a la ejecución solicitada al hallarnos ante un título declarativo no susceptible de ejecución, debiendo verificar la pretensión que solicitan en el procedimiento que corresponda".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por la Previsora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2002 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2, la Previsora, contra el auto de fecha siete de mayo de dos mil uno, que confirmó el proveído del día veinte de marzo del mismo año, dictados en el proceso 204/99 seguido ante el Juzgado de lo Social número 3 de Araba-Alava en el que también son parte Don Gabino , talleres Zuya, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia, confirmamos tal resolución. Se condena a las costas del recurso a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, cantidad a la que se dará el destino legalmente previsto".

TERCERO

Por la representación procesal de La Previsora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de mayo de 2000.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"La Previsora", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de 11 de diciembre de 2.001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó su recurso de suplicación y confirmó el Auto de 7 de mayo de 2.001 que el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria había dictado en la ejecutoria 637/99. El proceso en el que ha recaído dicha sentencia ha seguido la siguiente secuencia:

  1. Se inició mediante demanda que la Mutua dedujo frente al trabajador Sr. Gabino , la empresa "Talleres del Zuya S.A.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General. La Mutua pretendía que se dejara sin efecto la previa resolución administrativa del INSS que, en trance de revisión, había declarado al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con pensión a cargo de la citada Mutua; y subsidiariamente, que se revisara la fecha de efectos de la revisión, así como la base reguladora mensual fijada por la Entidad Gestora y se determinara la cantidad máxima de la que debía responder la Mutua. La sentencia de instancia de 4-10-99 estimó íntegramente la demanda y dejó sin efecto las resoluciones del INSS de 9-11-98 y 16-3-99.

  2. Los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, fueron desestimados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, en sentencia de 28-3-2000, confirmó el pronunciamiento de instancia.

  3. El 9 de marzo de 2.001 "La Previsora" instó ante el Juzgado de lo Social, la ejecución de la sentencia de 4-10-99 antes citada, solicitando que se requiriera a la Tesorería General para que procediera devolverle los 17.260.275 de pesetas consignados por el capital, mas los intereses que se devengasen desde la fecha de la sentencia del Juzgado que anuló la invalidez hasta la fecha de abono efectivo del principal.

  4. El Juzgado de lo Social no accedió a la ejecución solicitada por providencia de 15-3-01. La Mutua interpuso recurso de reposición el 26 de marzo siguiente. Pendiente de resolverse dicho recurso, la Tesorería General procedió el 20-4-01 a reintegrar a la Mutua el importe del capital consignado, circunstancia que ésta puso en conocimiento del Juzgado por escrito de 7-5-01, en el que solicitó que la ejecución quedara reducida a 1.198.525 pesetas, en que cuantificó el importe de los intereses devengados. Por Auto de esa misma fecha, 7-5-01, el Juzgado desestimó el recurso de reposición. Razonó a tal fin que las únicas sentencias ejecutables en vía laboral son las sentencias de condena a cantidad líquida de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 99 LPL y 517.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que la de 4-10-99 no es una sentencia de condena, pues no impone ninguna al INSS ni a la Tesorería. Y concluyó remitiendo a la Mutua al procedimiento ordinario que corresponda para reclamar el capital.

  5. Recurrió la Mutua en suplicación sosteniendo que la ejecución de la sentencia era cauce adecuado para instar la devolución de lo abonado y el pago de intereses. El recurso fue desestimado por la Sala de lo Social del País Vasco en sentencia de 11 de diciembre de 2.001, que ahora se recurre en casación unificadora. Dicha resolución afirma que la sentencia del Juzgado dejando sin efecto la invalidez declarada en vía administrativa "no conlleva la condena a la devolución de cantidades, sino que tiene un contenido meramente declarativo (art. 521 LEC)".

SEGUNDO

Son dos las cuestiones que se someten a esta Sala para su unificación. La primera, determinar cual es el cauce procesal adecuado para que la Mutua pueda solicitar a la Tesorería General la devolución del capital coste de la pensión ya ingresado. La segunda, si la obligación de devolución genera o no intereses a favor de la Mutua, tanto materiales como procesales. A fin de acreditar que concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Mutua ha designado dos sentencias dictadas por la misma Sala de lo Social del País Vasco, la de 16 de mayo de 2.000 (rec. de suplicación 366/00) para el primer tema y la 25 de septiembre de 2.001 (rec. de suplicación 1.617/01) para el segundo, que obran en autos con expresión de su firmeza.

La sentencia referencial de 16 de mayo de 2.000 contempla un supuesto análogo al presente. En aquel caso el INSS había reconocido al trabajador una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo con cargo a la misma Mutua hoy recurrente. Esta, en cumplimiento de dicha resolución, abonó al trabajador la cantidad de 6.746.400 de pesetas por la indemnización que corresponde a dicho grado invalidante. No obstante, disconforme con tal declaración interpuso demanda que fue desestimada en la instancia. Su posterior recurso de suplicación fue estimado por la Sala de lo Social, que declaró que el trabajador no se encontraba afecto de incapacidad permanente parcial.

La Mutua reclamó al INSS la devolución del capital entregado al trabajador y ante el silencio de aquella, interpuso demanda solicitando la condena de la Entidad Gestora a reintegrarle aquel importe. La sentencia de instancia la desestimó. Recurrió en suplicación la Mutua y la Sala dictó la sentencia invocada como referencial en la que declaró de oficio la inadecuación de procedimiento y remitió a la Mutua a la ejecución de la primera sentencia, dado que "el reintegro solo puede ser entendido porque prosperó la primera demanda de la Mutua, es decir como consecuencia directa de que aquella sentencia firme privó al trabajador de la incapacidad permanente parcial que le fue previamente reconocida y por tanto las consecuencias de la devolución de la indemnización abonada solo podrán determinarse en la fase de ejecución de la resolución judicial que posibilita el reintegro".

Concurre pues, en este punto, la contradicción exigida por el art. 217 LPL, pues las sentencias sometidas al juicio de comparación, ante litigantes en idéntica situación, y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales han llegado a pronunciamientos distintos. Las divergencias que destaca el INSS en su escrito de impugnación, carecen de entidad para desvirtuar la igualdad apreciada. Pese a que se afirme lo contrario, es evidente que en ninguna de las dos sentencias iniciales recayó condena expresa a la devolución de cantidad líquida y determinada; y también que en los dos casos pide la Mutua el reintegro de cantidades concretas.

Lo verdaderamente relevante para la contradicción es que, en ambos casos, la Mutua combatió una resolución administrativa de invalidez que fue luego revocada judicialmente mediante sentencia firme que la dejó sin efecto en un caso y redujo su base reguladora en el otro. Y que, cuando mas tarde volvió a acudir a los tribunales sociales para obtener la devolución del exceso abonado, la sentencia de contraste estimó inadecuado que la Mutua hubiera utilizado el cauce del proceso declarativo ordinario y la remitió a la ejecución de la primera sentencia, mientras que la hoy recurrida, declaró inadecuada la vía de la ejecución de la sentencia inicial y dirigió a la Mutua al proceso ordinario.

TERCERO

Considera la Mutua, en el motivo dedicado a la primera cuestión planteada, que la sentencia recurrida infringe los artículos 235.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 517 y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Adicional Primera , punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los arts. 88.3 del Real Decreto 1.517/1991 y 91.3 del Real Decreto 1.637/1995 de 6 de octubre, todos ellos en relación, a su vez, con los arts. 103.1 y 24 de la Constitución. Con su invocación viene a sostener que el cauce para reclamar y obtener el reintegro del capital coste de renta ingresado en la Tesorería y de los intereses correspondientes, es, como señaló la sentencia referencial, la ejecución de la sentencia que se pronunció sobre la pensión de invalidez del trabajador. Se trata ésta, de una cuestión que ha sido resuelta recientemente por este Tribunal Supremo en sentencia de 26-12-02 (rec. 1164/2002), recaída en recurso de casación unificadora prácticamente idéntico al presente y en proceso seguido entre las mismas partes. A su doctrina unificada hay pues que estar.

Esta Sala entiende que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha dado al caso la solución correcta; partiendo, como es lógico y nadie ha discutido, de que es el Orden Social el competente para conocer de pretensiones de devolución del capital coste de pensiones y de las cantidades abonadas por prestaciones que luego quedan reducidas o sin efecto. Así lo ha establecido en sentencias de 7-4-99 (rec. 2309/98), 7-10-99 (rec. 4592/98), 3 y 5-11-99 (recs. 2634/98 y 2506/98) dictadas ambas en Sala General, 1-2-00 (rec. 619/99), 21-1-00 (rec. 1204/99), 6-11-02 (rec. 56/02) y 27-11-02 (rec. 3637/01), entre otras, con amparo en el art. 2.b) LPL y en atención a que, una vez producida la judicialización de la contienda sobre una prestación de Seguridad Social reconocida en vía administrativa, y recaída la sentencia que legitima directamente para exigir la devolución de la totalidad o parte de lo ingresado en exceso, corresponde al Orden Jurisdiccional Social que la ha dictado conocer de todas sus incidencias.

El cauce procesal adecuado para exigir dicha devolución es, como indicó la sentencia referencial, la ejecución de la sentencia que la propicia. En materia de Seguridad Social, el derecho al reintegro de las cantidades satisfechas anticipadamente al beneficiario de la prestación, tiene su origen directo e inmediato en el proceso que deja sin efecto o modifica la resolución administrativa que declaró la situación protegida, que en este caso era la invalidez permanente total. En tales supuestos, como señala la ya citada sentencia de 3-11-99, con cita de otra anterior de 10-4-90 "la única vía lícita para llevar a cabo la ejecución y cumplimiento coactivo o forzoso de derechos y obligaciones reconocidos en sentencia es la vía procesal de la ejecución de la misma por parte del órgano que conoció del asunto en la instancia". Así lo ha señalado esta Sala, de acuerdo con los arts. 24 de la Constitución, 2.1 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 235.2 LPL, en las ocasiones en que el planteamiento del recurso le ha permitido abordar directamente este tema, en relación con solicitudes: A) De la TGSS, pidiendo la constitución del capital coste de pensión por la empresa declarada responsable de la prestación [Ss. 3-11-99, rec. 2634/1998, de Sala General, ya citada, 5-11-99 (rec. 2506/98), 21- 1-00 (rec. 1204/99) y 14-5-02 (rec. 3141/01)]; el reintegro por la empresa responsable directa, de la indemnización correspondiente a una incapacidad permanente parcial que el Servicio Común había satisfecho previamente a la Mutua que la había anticipado (S. de 1-2-00, rec. 619/99); o el reintegro, por la empresa declarada responsable, del subsidio de IT anticipado por el Servicio Común al trabajador (S. de 18-11-00, rec. 1748/99). B) De la Mutua, para que la TGSS y al INSS le reintegraran el exceso del capital coste de renta previamente ingresado, es decir en caso idéntico al presente (S. de 20-7-90, rec. 1624/89); y para que el trabajador le devolviera el importe del subsidio de IT abonado hasta la sentencia de suplicación que estimó la caducidad de la acción del trabajador (S. de 27-11-02, rec. 3637/01). C) De la empresa, a fin de que se reduzca el capital coste ingresado en la Tesorería General a requerimiento de esta y como consecuencia del reconocimiento judicial de la pensión (S. de 10-4-90).

CUARTO

Dicho criterio ha de seguirse también en este proceso, sin que sea obstáculo para ello las previsiones de los arts. 517.2.2º y 521.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia que modifica o extingue una prestación reconocida en vía administrativa, no puede considerarse, en modo alguno, ni constitutiva, ni meramente declarativa. Se trata de una sentencia de condena que lleva consigo implícita (o de modo indirecto, en expresión del art. 571 LEC): a) cuando modifica el importe de una prestación, la obligación de la Entidad responsable de satisfacer la pensión que se mantiene y reintegrar las cantidades abonadas en exceso a quienes las anticiparon; b) cuando extingue la prestación, el derecho de quien la abonó a reintegrarse de lo satisfecho hasta entonces, salvo prescripción legal en contrario.

El reintegro del capital coste de renta ingresado o de las cantidades indebidamente abonadas por una Mutua, cuya obligación de devolución recae directamente, por mandato legal, sobre la Entidad Gestora que ha sido parte en el proceso, constituye pues, una cuestión inescindible del pleito en el que recayó la sentencia que modificó la situación prestacional. Por consiguiente, debe resolverse a través de su ejecución, de acuerdo con lo previsto en el art. 235. 1 y 2 LPL, aunque no se imponga expresamente en el fallo la condena a la devolución.

QUINTO

Eso es lo que ocurre cabalmente en el presente caso. La obligación de reintegro por la Entidad Gestora viene impuesta de modo incondicional por el art. 91.3 del Real Decreto 1.637/1995 de 6 de octubre (y antes por el art. 83.3 del Real Decreto 1517/1991 de igual redacción), y queda, por tanto, incorporada de modo implícito al fallo de la sentencia. Por consiguiente su cumplimiento debe exigirse a través de la ejecución de la sentencia por el órgano judicial que conoció del asunto en la instancia (art. 235. 1 y 2) y en los términos que prescribe el art. 239 LPL. A tal efecto, debe tenerse en cuenta, de un lado, que el art. 538.2.2º LEC dispone que está legitimado pasivamente para ser parte en el proceso de ejecución forzosa "quien sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal". Y de otro que el reintegro del concreto importe que se pide -- para cuya determinación habría sido suficiente en todo caso una simple operación aritmética (art. 219.2 LEC) -- fue reclamado previamente por la Mutua a la Entidad Gestora y expresamente reconocido y cuantificado por esta (art. 572, último párrafo, y 573.1.1º, LEC).

Carecería por ello de todo sentido, y atentaría además contra los mas elementales principios de celeridad y concentración que deben orientar la interpretación de las normas procesales (art. 74 LPL), remitir a las partes a un procedimiento ordinario y obligarlas a sostener una nueva contienda a todas luces innecesaria, puesto que están fijados ya todos los elementos de la condena, y con el riesgo añadido de que puedan recaer resoluciones contrapuestas.

No desconoce esta Sala que con posterioridad a que la Mutua instase la ejecución, se ha procedido por la Tesorería General a abonarle el principal reclamado, por lo que en puridad la ejecución habría de seguirse solo por los intereses. Pero se trata de una incidencia posterior a la solicitud de su despacho, que en nada afecta a la determinación del cauce procesal adecuado para instarla, que es la cuestión que ahora se resuelve.

SEXTO

Fue pues la sentencia referencial y no la recurrida la que aplicó la buena doctrina. Por consiguiente, procede, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal y con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Mutua y casar y anular la sentencia recurrida. Y, resolviendo el recurso de suplicación que formuló la propia Mutua contra el Auto que no aceptó despachar la ejecución solicitada, revocar dicho auto y tener por despachada la ejecución interesada. Decisión que exime de resolver el tema de fondo que plantea el recurso en su segundo motivo, sobre si la obligación de devolución del capital genera o no intereses, materiales o procesales, a favor de la Mutua, por ser cuestión que quedo en todo momento imprejuzgada y que habrá de resolver con plena libertad de criterio el juez social de instancia en la ejecución que ahora se despacha.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de LA PREVISORA contra la sentencia de 11 de diciembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que casamos y anulamos; y resolvoiendo el recurso de suplicación formulado la propia Mutua, revocamos el Auto de 7 de mayo de 2.001, dictado por el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 2 y tenemos por despachada la ejecución interesada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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