STS, 10 de Julio de 2002

PonenteAngel Rodríguez García
ECLIES:TS:2002:5139
Número de Recurso690/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 690/99.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas en el recurso de casación a que se ha hecho mérito, con inclusión de la minuta de honorarios de la Letrada de la Junta de Andalucía por el concepto de personación, 30.000 pts., ha sido impugnada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larré, en nombre de la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, parte condenada al pago de las costas, por entender que son indebidos dichos honorarios "ratione personae", con arreglo al artículo 2, nº 2º, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que confiere -dice- "ipso iure" el derecho a la asistencia jurídica gratuíta a las fundaciones inscritas en el Registro administrativo correspondiente, como es el caso de su mandante.

SEGUNDO

Trasladado el escrito de impugnación a la representación procesal de la Junta de Andalucía se ha opuesto a ella, sosteniendo que es ajeno al procedimiento de impugnación por indebidos de los honorarios reclamados por un Letrado la cuestión relativa a si la parte condenada debe o no ser obligada al pago de las costas que en definitiva se aprueben y, además, porque el invocado artículo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, solo concede el derecho a la asistencia jurídica gratuíta a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso, y a las Asociaciones de Utilidad Pública y a las Fundaciones inscritas en el Registro administrativo correspondiente cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar, acreditación de la que únicamente están excluídas, a tenor de la disposición adicional segunda, la Cruz Roja Española y las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

TERCERO

En virtud de providencia de 25 de junio del año en curso se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 8 del corriente mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, dispone que cuando en la sentencia que pone fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil.

Del tenor de este precepto, en relación con lo que disponía, a la sazón, el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esta Sala ha venido entendiendo que en tales casos procede aprobar la tasación de costas, quedando en suspenso la vía de apremio para su exacción hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años antes indicado, que el interesado ha venido a mejor fortuna.

Pero no es ésto únicamente lo que se opone a la impugnación de la tasación de costas, es que, en contra de lo que se sostiene por la representación procesal de la parte impugnante, las Fundaciones inscritas en el Registro administrativo correspondiente no gozan "ipso iure" del derecho a la asistencia jurídica gratuíta sino solo "cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", como resulta de lo que preceptúa el artículo 2, letra c), nº 2, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, acreditación que comporta la obtención del previo reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica con arreglo a lo establecido en dicha Ley.

SEGUNDO

Procede, pues, desestimar la impugnación examinada, sin efectuar reserva alguna en orden a la suspensión de la vía de apremio para la exacción de las costas tasadas.

TERCERO

Respecto a las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de la Fundación Casa Ducal de Medinaceli contra la tasación de costas practicada en fecha 29 de noviembre de 2000, que se aprueba; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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