STS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Centro de Hemodiálisis, S.L. contra Autos del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de enero y 8 de marzo de 2004, relativos a suspensión de la ejecución de acto administrativo recurrido, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada entidad Centro de Hemodiálisis, S.L. asi como la Comunidad Autónoma de Murcia y la entidad Hospitalización en Casa, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de suplica interpuesto por la entidad Centro de Hemodiálisis, S.L. contra Auto del mismo Tribunal de 7 de enero del mismo año, relativo a denegación de suspensión de la ejecución de acto administrativo consistente en la adjudicación de contrato de determinado servicio medico extrahospitalario.

SEGUNDO

Notificados dichos Autos en debida forma, por la entidad Centro de Hemodiálisis, S.L. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de mayo de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 9 de julio de 2004, por la entidad Centro de Hemodiálisis, S.L. se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Comunidad Autónoma de Murcia y la entidad Hospitalización en Casa, S.L

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de abril de 2006 fue admitido el recurso interpuesto, habiendo formulado unicamente la Comunidad Autónoma de Murcia su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 27 de marzo de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en el proceso resuelto en la instancia se refieren en este caso a adjudicación de contrato de concesión para prestar un servicio sanitario. No obstante, en este recurso de casación hemos de resolver solamente sobre la suspensión del acto impugnado, solicitada al interponer el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia.

En 27 de marzo de 2002 por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se acordó la convocatoria de concurso para adjudicar contrato relativo al servicio de tratamiento de hemodiálisis en régimen ambulatorio. Así se llevó a cabo aceptando la propuesta del Hospital universitario, en cuya Gerencia se delegaba para la tramitación del expediente aunque el Servicio Murciano de Salud se reservaba la adjudicación del contrato.

Aprobados los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas, se anunció la licitación y se llevó a cabo la tramitación, que concluyó tras la propuesta de la Mesa de Contratación mediante la adjudicación del contrato a una de las dos empresas que se presentaron al concurso.

Entonces la empresa que no resultó adjudicataria, que era la que venia prestando el servicio, interpuso contra la adjudicación recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por el Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma en 11 de marzo de 2003. A la vista de ello la empresa recurrió en vía contenciosa.

SEGUNDO

Solicitada de forma procesalmente correcta la suspensión del acto impugnado, se formó pieza separada en la que recayó el Auto de 7 de enero de 2004, por el que se denegó la suspensión interesada.

En los Fundamentos de Derecho de este breve Auto se declara que ambos licitadores, la empresa recurrente y la adjudicataria, parecen igualmente eficaces para la prestación del servicio, pero según alega la Administración la eficiencia requiere la obtención de resultados con los mejores costes, y en el caso ello supone mantener la decisión a favor de la empresa adjudicataria que ofreció mejor precio. A esto se añade que, toda vez que se viene prestando el servicio por la entidad recurrente, acceder a la suspensión supone obtener el mismo resultado que si se estimase el recurso, y que no se constata que los eventuales perjuicios sean de difícil o imposible reparación.

Contra este Auto la empresa interpuso recurso de suplica, que fue resuelto por nuevo Auto de 8 de marzo de 2004 en sentido desestimatorio. En este ultimo Auto, además de reiterar los razonamientos del anterior, se estudian y desechan los motivos de impugnación en que se funda el extenso recurso de suplica.

Así en primer lugar no se acoge la alegación de que el Auto anterior no estaba suficientemente motivado, pues en él se ponderaba el interes publico y se daban razones bastantes como lo demuestra que la parte las combate en el recurso de suplica de manera pormenorizada. A esta declaración se añade que, según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, para que la motivación sea correcta no es necesario que la resolución judicial haya respondido a todos y cada uno de los argumentos.

Igualmente se rechazan dos alegaciones, la que mantiene que la Sala cometió o padeció error al considerar que la oferta de ambos licitadores era de la misma calidad técnica, porque en el Auto no se dice tal cosa; y aquella otra según la cual el abaratamiento del coste del servicio llevará consigo una disminución en el nivel de calidad, pues la Sala a quo entiende que esta es una afirmación no probada.

Por otra parte no se otorga relevancia a las manifestaciones de los pacientes usuarios del servicio de las que da cuenta la empresa recurrente, y se entiende que la referencia que se hace a los trabajadores no debe ser atendida. Pues el acto administrativo no dispone el cierre de la empresa ya que consiste simplemente en la no adjudicación del contrato, siendo normal que ello suponga una perdida o una disminución de la actividad de la empresa licitadora que hasta la fecha venia prestando el servicio.

Se sale igualmente al paso de dos argumentos. En primer lugar el que se refiere a que el recurso perdería su finalidad si no se acuerda la suspensión, pues como ya se había declarado en el Auto recurrido la Sala entiende que sucede exactamente lo contrario, a saber, que si se suspende el acto impugnado el efecto es el mismo que si se hubiera estimado ya el recurso. En segundo lugar por lo que se refiere a los perjuicios de difícil o imposible reparación se hace presente la solvencia de la Administración.

A todo ello se añade que no se advierte porqué la empresa no puede continuar prestando servicios privadamente, dada la calidad técnica de los que ofrece. Con estos razonamientos jurídicos se desestima el recurso de suplica y se confirma la denegación de la suspensión solicitada.

TERCERO

Contra los referidos actos recurre en casación la empresa a la que se denegó la suspensión invocando tres motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción

. Comparecen como recurridos la Comunidad Autónoma que resolvió sobre la adjudicación del contrato y la empresa adjudicataria, si bien esta ultima no presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso por lo que se le declaró decaída de su derecho.

Los tres motivos invocados versan en realidad sobre el mismo tema, aunque contemplado desde perspectivas diferentes. Así en el motivo primero se alega que por la Sentencia se ha infringido el articulo 130 de la Ley de la Jurisdicción donde se regula la suspensión como medida cautelar. En el motivo segundo se está incidiendo en realidad asimismo sobre la interpretación que debe darse al citado articulo 130, si bien en este caso no desde una perspectiva abstracta y general sino refiriendose a los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia. Por ultimo en el motivo tercero se plantea idéntica cuestión desde la perspectiva de que se ha vulnerado el articulo 24.1 de la Constitución y no se ha otorgado una tutela judicial cautelar efectiva al no haberse acordado la suspensión del acto administrativo recurrido. En realidad, toda vez que los tres motivos versan sobre la misma cuestión de la procedencia de la suspensión y la vulneración del ordenamiento jurídico por el Tribunal a quo al no otorgarla, entiende la Sección que deben considerarse de forma conjunta los motivos invocados.

Pues bien, la vigente Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, regula en su articulo 130 las medidas cautelares, que pueden ser de distinto carácter y naturaleza pero que consisten habitualmente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo o de la aplicación de la disposición de carácter general. Para el legislador de 1998 la cuestión central parece haber sido que se contemple en las tareas interpretativas la suspensión considerando como dato esencial el de que pierda o no su finalidad el recurso interpuesto, según la mencionada suspensión se otorgue o se deniegue. Ello ha supuesto una cierta innovación en nuestro derecho respecto al articulo 122 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, que se refería únicamente a la suspensión (no se contemplaban otras medidas cautelares), y que la condicionaba a la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación.

Sin embargo la innovación puede mantenerse que no ha sido realmente demasiado radical porque, como se ha apuntado mas arriba, en la mayor parte de los casos la medida cautelar consiste precisamente en la suspensión, y los perjuicios de difícil e imposible reparación vienen a constituir una cuestión íntimamente ligada al dato de que el recurso pueda perder su finalidad. Pues si mientras se tramita el proceso tienen lugar perjuicios que no son reparables resulta obvio que la finalidad del pleito puede perderse en todo o en parte. Por lo demás una corriente jurisprudencial de esta Sala bien arraigada está manteniendo la validez de la jurisprudencia dictada bajo la Ley anterior sobre los perjuicios de difícil o imposible reparación.

Esta ultima consideración es relevante para este proceso porque hay que atenerse a la jurisprudencia anterior de la Sala sobre los perjuicios que se alegan y su valoración. Según esta jurisprudencia los perjuicios deben ser demostrados y no solo alegados, reales y efectivos, y de una envergadura tal que malogren el posible resultado del proceso favorable a quien solicita la suspensión. Por otra parte en la apreciación de los perjuicios hay que llevar a cabo cuidadosamente una ponderación de los interes públicos y privados.

Pues bien, en el caso de autos el interes publico, tal como lo apreció la Administración y como lo apreciaron los Autos recurridos, consiste en la prestación del servicio sanitario (en este caso el de hemodiálisis a domicilio) en las mejores condiciones. Sin embargo la diferencia entre las partes estriba en que la empresa recurrente mantiene que sus servicios son de mejor calidad técnica (de hecho en la baremación del concurso se le otorgó una puntuación superior por este concepto), hasta el punto de que se afirma que la prestación del servicio por la empresa competidora dará lugar sin duda a una disminución del nivel de la calidad. Por el contrario es evidente, y así lo aprecia la Sala a quo, que deben considerarse junto a los aspectos técnicos los de carácter económico, y es irrefutable que la oferta económica de la actora resultaba menos favorable que la presentada por la entidad adjudicataria.

Dada esta situación para resolver sobre el extremo planteado hay que tener presentes las reglas por las que se rige el recurso de casación. Se trata ahora de pronunciarse sobre la ponderación de intereses realizada por el Tribunal a quo en cuanto al aspecto antes referido. Es de tener en cuenta que en el ultimo Auto recurrido se afirma que no está probado que se produzca una disminución de la calidad del servicio por prestarse a menores costes, y que no es cierto que se afirmase en el primero de los Autos dictados que la oferta de ambos licitadores era de la misma calidad técnica. Debe convenirse con estas dos declaraciones, ninguna de las cuales es disconforme a derecho.

Se obtiene la conclusión de que el Tribunal Superior de Justicia parte de la idea de que la diferencia de calidad técnica entre ambas ofertas aunque existente no era sensible, y que en cambio había que considerar los aspectos económicos en lo que insistía la Administración adjudicataria del contrato. Por mucha que sea la habilidad dialéctica que se despliegue para combatir esta conclusión, lo cierto es que tal debe apreciarse que fue la declaración de la Sala y dicha declaración fue conforme a derecho sin que se produjera vulneración ninguna del articulo 130 de la Ley Jurisdiccional y de nuestra jurisprudencia.

Por lo demás, en cuanto a la ponderación de intereses hay que considerar ahora, tras el examen de los intereses públicos, los perjuicios sufridos por el interes privado. La entidad recurrente argumenta en diversos contextos de su escrito que la no suspensión de la adjudicación del contrato supondrá que perderán automáticamente su puesto de trabajo todas las personas que integran la plantilla de la empresa. No se dice en los escritos procesales si la empresa en cuestión ejerce actividades más amplias o se limita a la prestación del servicio de hemodiálisis por cuenta del hospital universitario. No puede prejuzgarse por tanto la certeza de la afirmación sobre la perdida del empleo, pero lo cierto es que este extremo no ha sido demostrado sino que es simplemente alegado, contraviniendose así la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Por otra parte ciertamente nuestra doctrina jurisprudencial ha otorgado considerable valor al dato de que los empleados de una empresa pierdan su puesto de trabajo, pero para mantener que el Auto ha infringido en cuanto a este punto nuestra jurisprudencia seria necesario que se hubiera demostrado que el caso presente es cuanto menos análogo a los resueltos por las Sentencias que se citan. En definitiva, nos encontramos con que el Auto recurrido declara que es obvio el carácter perjudicial para la empresa de la no obtención del contrato, y que ello lógicamente repercute en la situación de los trabajadores. Del mismo Auto se desprende que el juzgador de instancia contempla la posibilidad de que la empresa continúe ejerciendo su actividad privadamente. Pero lo cierto es que la empresa actora no ha llegado a probar este perjuicio que alega relativo al despido de sus trabajadores, pues se limita a insinuar aunque no afirmar en el escrito de interposición del recurso que de no otorgarse la suspensión la empresa desaparecería. De todo ello se deduce que una ponderación de los intereses públicos y privados debe llevar a esta Sala a la convicción de que las declaraciones de los Autos impugnados no son contrarias a derecho. Se basan fundamentalmente en la consideración de que la prestación del servicio a mejores costes compensa el dato de que puedan existir diferencias en la calidad técnica del servicio, siempre que estas diferencias no sean muy apreciables. Como hemos dicho tal declaración no es disconforme a derecho.

Pero queda por considerar la importante cuestión de si el recurso perdería su finalidad en caso de no otorgarse la suspensión solicitada. Al respecto en las actuaciones se reflejan dos posiciones o posturas. Por parte de la empresa se alega que en efecto se perdería la finalidad, pues se habría dado de baja a todos sus trabajadores y no seria posible que continuara prestándose el servicio. Por el contrario la Sala a quo entiende que cuando perdería el recurso su finalidad seria en el caso de suspenderse el acto impugnado, pues ello significaría que la empresa actora continuaría prestando el servicio como lo venia haciendo en la fecha en que se dictaron los Autos. Además a ello se añade por el Auto recurrido que en cualquier caso no se perdería del todo la finalidad del recurso dada la solvencia económica de la Administración. Entiende la Sección que la argumentación de la empresa no puede ser acogida, pues no parece imposible que aun en el supuesto de baja de buen numero de sus trabajadores formalmente la empresa subsistiese y, o bien reclutase nuevo trabajadores y prestase el servicio, o bien pudiera solicitar y obtener de la Administración regional la indemnización correspondiente.

De cuanto venimos diciendo se desprende que al denegar la suspensión solicitada el Tribunal Superior de Justicia no ha infringido el articulo 130 de la Ley Jurisdiccional ni ha vulnerado nuestra jurisprudencia. Por otra parte el Tribunal de instancia no ha denegado la tutela judicial efectiva, sino que ha resuelto un caso en el que se solicitaba la suspensión del acto impugnado, ateniéndose para hacerlo a los criterios interpretativos establecidos por nuestra jurisprudencia. En consecuencia con todo ello procede no acoger ninguno de los tres motivos invocados, y por tanto desestimar el recurso.

CUARTO

Hemos de imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la Región autónoma en la cifra de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de los Autos impugnados, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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