STSJ Murcia 603/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:2197
Número de Recurso836/2007
Número de Resolución603/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 603/08

En Murcia a veintitrés de junio de mil ocho.

En el rollo de apelación nº 836/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 3 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia en el procedimiento nº 801/07, denegatorio de la medida cautelar de suspensión solicitada, en el que figura como parte apelante D. Héctor , de nacionalidad marroquí, representado por la Procuradora Dª. Juana Gómez Morales y asistida por la Abogada Dª. Inmaculada Cháscales Salinas y como parte apelada la Delegación del Gobierno,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre adopción de la medida cautelar de suspensión de las sanciones de expulsión y prohibición de entrada impuestas por la comisión de una infracción grave de estancia irregular en España (art. 53 a ) de la L.O. 4/2000 ), siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 13-6-08 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado desestima la solicitud del recurrente de que se suspenda la resolución impugnada, dictada por la Delegación del Gobierno de Murcia, que acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por la comisión de una infracción grave del art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 .

El Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada, al estimar que pese a lo alegado, el recurrente no acredita con la demanda dato alguno acreditativo, aún por indicios, de poseer en España algún tipo de arraigo que sea digno de protección, ni tampoco que la ejecución pueda causarle daños y perjuicios irreparables.

La parte apelante alega exigir que el interesado acredite tener arraigo en nuestro país como presupuesto para conceder la suspensión significa prejuzgar en alguna medida el fondo del asunto. Es obvio que la expulsión es una verdadera sanción y que en virtud del principio de presunción de inocencia no debe ejecutarse mientras esté pendiente de resolver el recurso contencioso administrativo. En otro caso el extranjero no tendría posibilidad de defender sus intereses desde fuera de nuestro país, y sobre todo los gastos de ida y vuelta al país de origen haría inejecutable la sentencia favorable que pudiera dictarse salvo que se demandase a la indemnización para el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Cita a continuación jurisprudencia que señala que es un contrasentido que haya de ausentarse de nuestro país quien se haya acogido a las medidas expresamente acordadas para regularizar su presencia en España y que asimismo dice que procede acceder a la suspensión cuando se ha acreditado aunque sea de forma indiciaria que el extranjero tiene arraigo en España por razones económicas o familiares. En este caso, sigue diciendo, valorados los intereses en conflicto, entiende que debe prevalecer el del recurrente al que la ejecución del acto le causaría perjuicios irreparables, frente a los intereses generales que no quedarían gravemente perturbados por la suspensión.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del auto recurrido, ya que la denegación de la suspensión no impide que el proceso alcance en su momento su finalidad legítima, en la medida de que de prosperar su pretensión siempre podría regresar a España, y incluso podría ser indemnizado. Dice que tampoco la ejecución produce una situación de indefensión ya que el hecho de estar representado procesalmente garantiza el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Entiende que en la valoración de los intereses en conflicto debe prevalecer el de carácter general de que se aplique la Ley y se cumpla la política migratoria del Gobierno, sobre el particular del actor de permanecer en España. No basta con pedir la suspensión, sino que ha de alegar y probar circunstancias que acrediten una especial vinculación con España, como sería el arraigo, vínculos familiares o laborales, riesgo de su vida de regresar a su país o cualquier otra circunstancia. Tampoco se aprecia la apariencia de buen derecho en...

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