STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:1747
Número de Recurso6548/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera el recurso de casación nº 6548/95 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuengirola, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 3 de mayo de 1995, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de AUSINI, S.A., posteriormente "Actividades de Construcción y Servicios, S.A. (ACS, S.A.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno de Fuengirola de 10 de octubre de 1985 se adjudicó definitivamente a la empresa AUSINI, S.A., posteriormente ACS, S.A., en 107.171.000 pesetas la construcción de una zona deportiva en el Puerto de Fuengirola en zona de agua y también se adjudicó, definitivamente, en la suma de 261.817.907 pesetas la construcción en zona de tierra.

El Ayuntamiento de Fuengirola incumplió el pago de las obligaciones suscritas en la suma de 102.066.534 pesetas, lo que determinó la interposición de un recurso contencioso-administrativo por la empresa AUSINI, S.A.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo nº 1478/92 fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 3 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, condenando al demandado Ayuntamiento de Fuengirola a pagar a la demandante AUSINI, S.A. la cantidad de 102.066.534 pesetas más los intereses legales, sin costas".

En la referida sentencia se pone de manifiesto en el antecedente de hecho tercero que la parte demandada, que era el Ayuntamiento de Fuengirola, dejó transcurrir el plazo sin personarse en los autos y haciéndolo posteriormente al trámite de contestación, sin formular las restantes alegaciones en el proceso y también se señala que el Ayuntamiento incumplió el contrato de ejecución de obras por no pagar el importe de la realmente ejecutada, por lo que entiende la Sala de instancia que procedía la condena a su pago, más los intereses legales, de conformidad con los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 142 del Reglamento General de Contratación del Estado, habiéndose acreditado la existencia del contrato y la realidad de la deuda, sin que se haya opuesto razonamiento para denegar el pago, dado que en el trámite de contestación la parte demandada se encontraba en rebeldía y no formuló escrito de conclusiones, por lo que se concluyó reconociendo la estimación del recurso.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Fuengirola y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de AUSINI, S.A., actualmente ACS, S.A.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.1 de la LJCA, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por entender la parte recurrente en casación, que es el Ayuntamiento de Fuengirola, que en la reclamación deducida por AUSINI, S.A. frente a dicha Corporación era comprensible el importe de una obra ejecutada y no percibida, más otra parte de intereses: 102.066.534 pesetas en total, que sin embargo tienen para esa parte su origen o procedencia en un documento suscrito entre la parte actora, AUSINI, S.A. y las entidades SUPRO, MAIFI, S.A. y SUPRO MAIFI MARINA, S.A. y el Sr. Suhr, con fecha 27 de julio de 1989, señalando dicha parte que hay una novación contractual que implica el traslado de la obligación de pago a dichas entidades.

SEGUNDO

En la cuestión examinada, no nos encontramos ante un asunto de estricta naturaleza jurídico-privada, que determine el exceso en el ejercicio de jurisdicción por parte de esta Sala, por cuanto que en el uso de atribuciones que le son conferidas, se analiza una reclamación frente a la realización de una obra pública por parte de AUSINI, una vez cumplidos los requisitos fundamentales de la contratación administrativa (actas de 21 de septiembre, 28 de septiembre y 17 de octubre de 1985, suscritas por el Ayuntamiento de Fuengirola y pliego de condiciones económico administrativas comprensiva de la construcción de una zona deportiva en el Puerto de Fuengirola, con dos proyecciones: a) en zona de agua, b) en zona de tierra).

En consecuencia, no cabe hablar de abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 9 de marzo de 1994, 26 de enero y 26 de junio de 1998, entre otras), el motivo debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción, considerándose que el exceso presupone conocer sobre materias propias de otra jurisdicción, lo que no sucede en la cuestión planteada en donde los actos administrativos recurridos son asumibles por este orden jurisdiccional.

TERCERO

En segundo lugar, no cabe hablar de la existencia de una novación contractual que haya, de alguna forma, convertido la relación jurídico-pública en relación jurídico-privada ante la ausencia de los requisitos que para el ámbito de la novación contractual contiene la regulación del derecho privado, por cuanto que ello suponía la existencia de una antigua obligación que se extingue, el nacimiento de una obligación nueva y la existencia de un contrato novatorio que contenga la expresa voluntad de extinción de la obligación antigua.

Además, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal exige para la novación contractual una serie de requisitos incumplidos en la cuestión examinada por los siguientes razonamientos:

  1. No consta la voluntad de extinción de la obligación primitiva (STS de 3 de mayo de 1956, 28 de mayo de 1986, 17 de febrero de 1987, 7 de julio de 1989, 2 de junio de 1990, 23 de julio de 1991 y 19 de noviembre de 1993).

  2. La apreciación de la novación corresponde a los Tribunales de instancia y no ha sido apreciada (STS de 7 y 18 de junio y 22 de noviembre de 1982, 20 de noviembre de 1985 y 27 de octubre de 1990)

  3. La obligación nueva ha de revelarse incompatible con la antigua (STS de 10 de mayo de 1979) lo que no sucede en la cuestión examinada.

CUARTO

Por el contrario, del análisis del documento que, en forma de contrato, suscriben en Fuengirola el 27 de julio de 1989 AUSINI, S.A. y las empresas SUPRO-MAIFI, S.A. y SUPRO-MAIFI MARINA, S.A. se infieren las siguientes circunstancias:

  1. El Ayuntamiento había pagado 239.761.380 pesetas, ofreciendo SUPRA MAIFI, S.A. a AUSINI, S.A. el pago del precio de las obras pendientes de cancelar.

  2. Consta en el expositivo tercero "que AUSINI, S.A. no tiene inconveniente en aceptar los pagos que SUPRA MAIFI, S.A. realice, entendiéndose que permanece el Ayuntamiento en su condición de deudor por aquellos saldos que no se lleguen a cancelar por SUPRO MAIFI, S.A.".

  3. En la estipulación segunda, apartado a) se hace constar que SUPRO MAIFI, S.A. ofrece pagar a AUSINI, S.A. la suma de 245.075.162 pesetas e intereses por 36.461.959 pesetas, lo que hace un total de 281.537.121 pesetas, aceptando AUSINI, S.A. los pagos que efectúe SUPRO MAIFI, S.A. en concepto de pago a favor de tercero, pero que tendrán pleno efecto liberatorio tanto para el Ayuntamiento como para SUPRO-MAIFI, S.A.

  4. Se advierte la forma de pago en la cláusula cuarta, que contiene dación de bienes y derechos en pago de carácter reversible: 40 millones por cesión de uso y disfrute de cinco locales; 172 millones cesión de la propiedad del derecho de uso y disfrute del local de la MARINA seca y resto 133.194.296 pesetas mediante once letras de cambio aceptadas y avaladas, y ésto en lo relativo a la primera deuda de SUPRO-MAIFI, S.A. y en cuanto a la segunda de SUPRO-MAIFI MARINA, S.A., mediante la dación de bienes y derechos de pago en cesión de propiedad del derecho, uso y disfrute de 14 atraques, en transmisión en propiedad de veinticinco plazas de garaje y en emisión de letras de cambio de 84.863.997 pesetas.

La ausencia de la parte demandada en el proceso contencioso-administrativo, que lo es ahora como parte recurrente en casación, ha evitado aclarar los puntos relativos a la interpretación de un contrato civil privado que no tiene alcance novatorio respecto de un contrato administrativo, sin que se haya desvirtuado por la parte recurrente en casación la existencia de la deuda derivada de la ejecución de la obra pública, consistente en la construcción en zona deportiva en el Puerto de Fuengirola, en zona de agua y en zona de tierra, razones que determinan la desestimación del motivo.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la LJCA, se refiere a la vulneración de los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 142 del Reglamento General de Contratación del Estado, preceptos cuya vulneración no resulta acreditada y en los que se determina que el contratista tiene derecho al pago de la obra realmente ejecutada, por lo que no se ha puesto en cuestión la ejecución de dicha obra y sí, por el contrario, no se ha desvirtuado la certeza de la deuda debida a dicha parte, por lo que no puede cuestionarse una obligación de pago adeudada por el Ayuntamiento y cuya cuantía no ha sido desvirtuada en su existencia y naturaleza.

Tampoco resulta acreditada la vulneración de los artículos 1214 y 1256 del Código Civil, éste último reconociendo que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada.

Tampoco se constata la vulneración del artículo 1214 del Código Civil, puesto que:

  1. Como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal en sentencias de 25 de enero de 1989, 8 y 26 de mayo de 1989, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo de 1991, 7 de mayo de 1991, 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994, 10 de octubre de 1997, 29 de enero de 1997, 28 de abril de 1997, 12 y 28 de marzo de 1997 y 20 de noviembre de 1997, entre otras, han de respetarse los hechos de la sentencia recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala (entre las más recientes resoluciones, los Autos de 7 y 14 de abril de 1997, 12, 16 y 22 de enero de 1998, 4 y 12 de mayo de 1998, 29 de junio de 1998 y las sentencias, entre otras, de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995), que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, por lo que resulta desestimable el motivo.

SEXTO

Sobre la invocación del artículo 1214 del Código Civil que se reitera en este caso hay que subrayar:

  1. Su carácter genérico, que se limita a establecer el principio de la carga de la prueba y no contiene norma alguna valorativa de ésta, que impida su alegación aislada a los fines pretendidos y en cuanto que la sentencia de instancia, en la cuestión examinada, dio por probados unos hechos y se atiene al principio de la carga de la prueba que sanciona el referido precepto.

  2. Al regular el principio de la carga de la prueba, sin estatuir normas valorativas sobre los diferentes medios para acreditar los hechos controvertidos en el juicio, el litigante que reclame dicho cumplimiento debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada y la parte oponente ha de establecer los elementos obstativos de la misma. El precepto no puede extender su contenido y alcance a valoración de elementos concretos y determinados como pretende la parte actora en el recurso de casación.

  3. El artículo 1.214 del Código Civil no permite el éxito de un recurso de casación más que en los supuestos en que la Sala de instancia haya invertido en su fallo el principio de la carga de la prueba, pero no en aquellos otros, como sucede en la cuestión examinada, en lo que realmente pretendido por el recurrente consiste en combatir la valoración de la misma, realizada por el Tribunal de instancia, sustituyéndola por su criterio particular, que pretende una resolución estimatoria de su pretensión, pues este artículo no se refiere, en concreto, a ningún medio de prueba, ni regula tampoco su valoración y eficacia e impide que sirva de base para una pretendida violación de un motivo casacional.

SEPTIMO

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de 2 de abril de 1956, 30 de abril de 1958, 27 de enero de 1961, 12 de diciembre de 1964, 18 de octubre de 1966, 17 de marzo de 1972, 25 de abril de 1973, 8 de junio y 17 de diciembre de 1992 y 16 de julio de 1993) y de esta Sala (por todas, la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, de 27 de enero de 1995) diferencia la valoración de la prueba que implica una convicción psicológica en el juzgador acerca de la certeza de los datos de hecho, de la doctrina relativa a la carga de la prueba, que parte de la consideración de que ha de determinarse quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de la falta de prueba y generalizando lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, esta Sala ha venido entendiendo que cada parte soporta la carga de probar los datos de hecho que integran el supuesto de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, por lo que es claro que las cuestiones suscitadas en este motivo tienen su cauce abierto en el número cuatro del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, pero en la cuestión debatida, no pueden ser apreciadas debidamente, en la medida en que se pretende realizar un juicio de intencionalidad subjetiva basado en meras apreciaciones, no valorables en sede casacional.

En este sentido, la casación no es una tercera instancia que permita una impugnación abierta y libre de lo acordado por el Tribunal de instancia, incidiendo en la libre valoración de la prueba, de manera que no caben nuevas y parciales exégesis inspiradas en intereses subjetivos, frente al criterio objetivo de los órganos jurisdiccionales, teniendo en cuenta que la Ley 10/92 suprime el error y la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos y sólo queda como cuestión iuris el error en su valoración, pero que ha de ser alegado con cita de la norma de prueba tasada que se considere objeto de vulneración, pues de lo contrario ha de partirse de los hechos declarados probados, sin que quepa reconocer, como ha reiterado la Sala Primera del Tribunal Supremo (en sentencias de 5 de junio de 1985 y 18 de julio de 1997), la posibilidad de la estimación de una frustración en la economía de la parte o en su interés material o moral, como sucede en la cuestión examinada.

Por ello, es procedente la desestimación del motivo alegado, máxime teniendo en cuenta que el artículo 1.214 del Código Civil no contiene una norma valorativa de la prueba y sólo puede alegarse en casación como infringido cuando el juzgador hubiese alterado indebidamente el onus probandi, invirtiendo la carga que a cada parte corresponda, en coherencia con las sentencias de este Tribunal, especialmente de la Sala Primera, de 3 de febrero, 1 de marzo, 2 de junio y 22 de julio de 1995.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente, conducen a la consideración del apreciado razonamiento efectuado por la sentencia de instancia, sin que sea susceptible de estimarse el motivo que persigue desvirtuar los principios en que se informa el invocado precepto del Código Civil y sin que sea en este motivo donde quepa alegar, como pretende la parte recurrente, la supuesta falta de presunción de legalidad del acto administrativo que no ha sido desvirtuada en la cuestión examinada.

OCTAVO

Tampoco resultan apreciables los criterios jurisprudenciales que en este motivo fundamenta la parte recurrente para apreciar la estimación del motivo, alegando la sentencia de la Sala Tercera de 18 de julio de 1990 y la de la antigua Sala Cuarta de 27 de junio de 1988.

  1. La STS (3ª) de 18 de julio de 1990 se refiere al derecho de abono de la obra que realmente ejecute, repondiendo a una "realidad material" que en la cuestión examinada no ha sido desvirtuada por la parte recurrente en casación.

  2. La STS (antigua 4ª) de 27 de junio de 1988 comprende el supuesto que ningún contratista pueda perseguir el abono de obras que, aún realizadas por su unilateral voluntad, excedan en cantidad y calidad a las que expresamente fueron convenidas, obteniendo una mayor remuneración por modificación de las previstas, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada, pues en ella se reconoce por Auxini, S.A. (hoy ACS, S.A.) y no ha sido negado por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuengirola, en el motivo de casación, que existieron modificados en la obra por importe de 64.200.993 pesetas y Auxini, S.A. sólo percibió 239.761.380 pesetas.

El análisis de las referidas sentencias no permiten constatar que fijen una doctrina que pueda servir de precedente estimatorio al motivo interpuesto.

NOVENO

El último de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA en la vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocándose la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las sentencias constitucionales nº 41/84 y 116/86 sobre la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

En la cuestión examinada y ante la ausencia de comparecencia del Ayuntamiento demandado en el proceso contencioso- administrativo, la Sala, como reconoce en el fundamento jurídico primero, apartado tercero, ignora los motivos que pueda tener el Ayuntamiento para denegar el pago, dado que en el trámite de contestación se encontraba en rebeldía y no formuló escrito de conclusiones. Reconoce que queda acreditada la existencia del contrato administrativo y la realidad de la deuda, por lo que considera procedente la condena al pago más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 142 del Reglamento General de Contratación del Estado.

Aunque sucinta en su fundamentación por la ausencia de la parte demandada, no excluye el razonamiento jurídico en sus consideraciones, que motivan el pronunciamiento estimatorio de la pretensión, por lo que no se puede considerar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, lo que implica, además, que en la cuestión examinada, tampoco resulta constatada la vulneración del artículo 24.1, en conexión con el 120.3 de la Constitución, pues es clara la doctrina que contiene la sentencia de la Sala Tercera de 25 de marzo de 1992, entre otras resoluciones, al indicar que el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma, impone la motivación de las sentencias, lo que expresa, en suma, la vinculación del juez al ordenamiento jurídico y concibe el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta motivada, en virtud del principio de interpretación del ordenamiento jurídico en coherencia con la Constitución y como consecuencia de las exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial efectiva, lo que ha sucedido en este caso.

Todo ello, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93) y de esta Sala (STS de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994).

Tampoco en la cuestión examinada existe indefensión, pues la parte recurrente acude a la vía administrativa y al proceso jurisdiccional y no se acredita limitación en la formulación de alegaciones ante esta Sala.

DECIMO

Finalmente, la invocación de la jurisprudencia constitucional realizada por la parte recurrente no es determinante de la estimación del motivo:

  1. La STC nº 116/86 de 8 de octubre porque se refiere a una sentencia del Tribunal Central de Trabajo que examinó el fondo del recurso sin analizar la cuestión previa de admisión, cometiendo infracción del artículo 24.1 de la CE, lo que no sucede en este caso.

  2. Por el contrario, la STC 169/88 invocada por la representación procesal de Auxini, S.A. (hoy ACS, S.A.) si es determinante para estimar que en la cuestión examinada no hay vulneración del artículo 120.3 de la CE, pues la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia pone de manifiesto que la decisión judicial adoptada respondió a una interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la revisión a través de los recursos procedentes en Derecho.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6548/95 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuengirola, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 3 de mayo de 1995, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AUXINI, S.A. y declaró la nulidad de la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, condenando al Ayuntamiento de Fuengirola a pagar a la actora la cantidad de 102.066.534 pesetas más los intereses legales, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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